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“Recurso de hecho deducido por Quebren Socie- dad Anónima y Gobenia Sociedad Anónima en la causa Banco de Cré- dito Rural Argentino

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 387 ID: fallos_387_188

Jueces

Petracchi

Voces / Materias

QUEJA QUIEBRA BANCO SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 319:2741 Fallos: 321:2558

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Quebren Socie- dad Anónima y Gobenia Sociedad Anónima en la causa Banco de Cré- dito Rural Argentino S.A. c/ Quebren S.A. y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, y oído el señor Procurador General, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia) — JUAN CARLOS MAQUEDA. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos funda- mentos esta Corte se remite por razón de brevedad. Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda dictar un nuevo fallo con arreglo a lo DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1171 expresado. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al prin- cipal. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JOSE LUIS FELIX CHILAVERT GONZALEZ V. EDICIONES LA URRACA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó a una edito- rial al pago de una suma en concepto de daño moral por la publicación de expresiones agraviantes hacia la persona del actor. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la Sala B, de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Comercial, que a fs. 351/361, confirmó la sentencia del juez de grado que condenó a Ediciones La Urraca S.A. (en quiebra) y a José María Suárez, a pagar al actor, José Luis Chilavert González, la suma de $ 10.000 en concepto de daño moral, el codemandado José María Suárez interpuso el recurso extraordinario de fs. 373/381, cuya denegatoria de fs. 393, motiva la presente queja. Se trata, en autos, de una demanda por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido el actor, con motivo de las expresiones –a su ver– agraviantes e injuriosas, contenidas en la nota titulada “Chilavert nunca dice lo que dice”, publicada en la edición Nº 460 de la revista “Humor”, el 20 de septiembre de 1995, suscripta por el periodista de- mandado bajo el seudónimo de Walter Clos. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1172 Al narrar las circunstancias de la causa, el recurrente expone que el actor había calificado de deshonestos a los periodistas integrantes del “Círculo de Periodistas Deportivos” –entre los que se encuentra el apelante–, luego de la entrega de los premios Olimpia del año 1994, para los cuales había sido ternado. Ello dio origen a una querella cri- minal, en la que se presentó el aquí actor, y aclaró el alcance de la calificación solicitando que, si se le había dado el significado que se atribuyó a “deshonesto”, se tuviera lo dicho por no dicho. A raíz de estas manifestaciones, los querellantes desistieron del juicio. En la publicación antes aludida –prosigue narrando– se vertieron expresiones que el actor consideró agraviantes hacia su persona y ha- cia sus abogados, entre las que se mencionan “...y hasta se da el gusto (el mal gusto sería lo correcto) de decir luego que no dijo lo que dijo, cuando teme que lo que dijo le produzca una molestia a su estúpido ego de creerse superior a los demás...” “...se me ocurre que es medio paparulo en cuanto a la elección de abogados...”, entre otras. Sostiene que la sentencia implica un cercenamiento de la libertad de expresión. Critica que la cámara haya afirmado que el apelante agravió al actor abusando del ejercicio de la libertad de prensa. Mani- fiesta que la calificación de “deshonestos” que realizó el actor, es más grave que los comentarios vertidos en la revista, del tipo de “estúpido ego”, “paparulo”, pues éstos no constituyen agravios en el marco de un debate futbolero, resultando llamativo –dice– que el juzgador señale el carácter humorístico de la publicación y juzgue, sin embargo, que no deban tolerarse agravios. Afirma que se ha restringido la libertad de prensa porque se apre- ció en forma parcial el debate planteado por el actor y no se lo valoró en el marco cultural en que el mismo se produjo. Alega que para que se aplique la doctrina de la “real malicia” invo- cada por su parte, se requiere que la noticia sea cierta, y que en el caso, está probado que fue el actor quien generó el debate al calificar al recurrente de deshonesto. Añade que resulta inevitable que el humor, para que sea tal, utili- ce giros y palabras que raramente se emplean en medios serios. Así –prosigue–, utilizar la palabra “paparulo” o referirse al “estúpido ego”, no es grave en una revista de humor, donde se sobreentiende que exis- te un importante marco de informalidad. Aduce que de ningún modo DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1173 puede sostenerse que esas palabras puedan producir daño, ya que care- cen de capacidad para ello, si se tiene en cuenta el contexto del debate iniciado por Chilavert con la imputación de deshonestos que realizó. Manifiesta que de mantenerse la resolución recurrida se convali- daría un precedente nefasto para ese tipo de periodismo, porque el grado de exposición de los periodistas que intentan hacer reír a la gen- te sería sumamente elevado, con lo que el género humorístico podría empezar a desaparecer. Señala, finalmente, que la sanción económica también restringe la libertad de prensa, ya que limita la tranquilidad del periodista y lo obliga a autocensurarse, lo que no sólo afecta al involucrado, sino a la ciudadanía en general, pues dejará de recibir expresiones críticas e inteligentes por temor a las consecuencias económicas derivadas de la publicación de las notas. – II – Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 48, toda vez que no se hace cargo de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, advirtién- dose que las críticas del quejoso, expuestas en su generalidad de ma- nera dogmática, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar sus consideraciones, pues no las rebate mediante una crítica prolija, como es exigible frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. En efecto, el apelante, en su escrito recursivo, intenta llevar la cuestión más allá de los términos en que quedó trabada la litis, pues pretende que se la ubique en el marco de un debate que habría inicia- do el actor al calificar de deshonestos a los periodistas deportivos, y afirma que aquella expresión es más grave que los comentarios de la publicación reprochada. Sin embargo, se advierte fácilmente que ello se encuentra fuera de discusión en estos autos, toda vez que, como se relata en la sentencia –y el mismo apelante lo reconoce–, la cuestión suscitada a raíz de los agravios que les habrían provocado las expre- siones de Chilavert a los periodistas, quedó definitivamente zanjada en las querellas por injurias iniciadas por éstos, de las que desistieron FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1174 luego de las oportunas audiencias conciliatorias (v. fs. 354/355; 375 y vta.). El quejoso insiste con este argumento cuando invoca la doctrina de la “real malicia”, y manifiesta que la misma requiere que la noticia sea cierta, afirmando, a continuación, que en el caso de autos está probado que fue Chilavert quien generó el debate al calificarlo de deshonesto, y no el apelante, que indagó sobre las razones que lo habrían llevado a proferir ese exabrupto verbal (v. fs. 379 vta.). Este razonamiento prescinde de lo expuesto en la sentencia acerca de la citada doctrina, y no rebate los argumentos del juzgador acerca de que es inaplicable en el sub lite “...pues no se trata de responsabili- zar a los accionados por el derecho a publicar opiniones sobre el actor, ni tampoco indagar la exactitud o veracidad de esa información, sino que su responsabilidad apoya en las expresiones agraviantes que –con prescindencia del tono humorístico o irónico propio de la revista– con- tienen” (v. fs. 359). El Tribunal ha reconocido que el “standard” de la real malicia determina la exculpación de los periodistas acusados criminalmen- te o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por in- formaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o deman- dantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con co- nocimiento de que lo eran o con imprudente y notoria despreocupa- ción sobre su veracidad (v. doctrina de Fallos: 319:2741; 321:2848). Conforme a ello, cabe concluir que esta doctrina presupone la exis- tencia de una información objetivamente falsa, y no protege –como bien lo dijo el a quo–, los abusos de expresión que impliquen agra- vios o injurias. Al respecto, la Corte también tiene dicho que sólo cuando se trata de la afirmación de hechos, es posible sostener un deber de veracidad como el que subyace en el estándar conocido como “real malicia”, ya que respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéti- cos o conjeturas, dada su condición abstracta, no es posible predicar verdad o falsedad (v. doctrina de Fallos: 321:2558, voto de los Dres. Enrique S. Petracchi y Gustavo A. Bossert). Tal es lo que ocurre con las afirmaciones de la nota publicada en la r

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