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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Instituto de Alta Complejidad Oftalmológica

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 387 ID: fallos_387_190

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO

Cited Norms

ley 1285/58 ley 23.660 ley 25.344 ley 23.982 ley 25.344 ley 48. ley 48 ley 373 decreto 492/95 Fallos: 203:155 Fallos: 136:284 Fallos: 319:2921 Fallos: 311:148 Fallos: 310:1425 Fallos: 308:490 Fallos: 312:483

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Instituto de Alta Complejidad Oftalmológica S.A. c/ Obra So- cial para la Actividad Docente”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Ape- laciones en lo Civil y Comercial Federal, que confirmó la decisión apelada en lo principal que decidía, y la modificó en el monto correspondiente al lucro cesante, el que redujo a la suma de $ 1.652.000, fijó la fecha a partir de la cual debían calcularse los intereses e impuso las costas de ambas instancias a la vencida, la demandada dedujo recurso ordinario de apela- ción que fue desestimado, dando origen a la presente queja. Que conocida jurisprudencia de la Corte tiene resuelto que el re- curso ordinario interpuesto, resulta inadmisible cuando la Nación no es parte directa o indirectamente, como lo requiere el art. 24 inc. 6º, ap. a del decreto-ley 1285/58. La razón de este criterio es que no se encontraría afectado el patrimonio estatal (Fallos: 203:155; 217:97; 218:792; 219:223, 321, 330 y 337; 226:499; 227:304 y 552; 229:452; 237:579; 274:440; 301:1050, entre otros). En efecto, el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del Fisco Na- cional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que de- ciden cuestiones de determinada cuantía en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Nación (Fallos: 136:284; 139:209; 181:72; 187:293; 234:427; 241:218; 304:984; 308:778, entre otros). Que en la especie, la demandada Obra Social para la Actividad Do- cente es una entidad de derecho público no estatal (conf. decreto 492/95, FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1178 art. 1º inc. h y art. 2º, ley 23.660, resolución conjunta de ANSSAL – INOS 6108-148 de 1996) que al momento de entrar en vigencia la ley 25.344 ya se había transformado asumiendo íntegramente el pasi- vo de la empresa transformada. Por lo tanto lo dispuesto por el art. 13 de ley citada precedentemente no le era aplicable, ya que no estaba comprendida entre los sujetos mencionados en el art. 2º de la ley 23.982. De manera tal que OSPLAD respondía con su propio patrimonio de entidad pública no estatal a partir de su trans- formación. Por ello, se declara bien denegado el recurso ordinario interpuesto y se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (se- gún su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto) — JUAN CARLOS MAQUEDA. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que confirmó la decisión apelada en lo principal que decidía, y la modificó en el monto corres- pondiente al lucro cesante, el que redujo a la suma de $ 1.652.000, fijó la fecha a partir de la cual debían calcularse los intereses e impuso las costas de ambas instancias a la vencida, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue desestimado, dando origen a la presen- te queja. Que conocida jurisprudencia de la Corte tiene resuelto que el re- curso ordinario interpuesto, resulta inadmisible cuando la Nación no es parte directa o indirectamente, como lo requiere el art. 24 inc. 6º, ap. a del decreto-ley 1285/58. La razón de este criterio es que no se DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1179 encontraría afectado el patrimonio estatal (Fallos: 203:155; 217:97; 218:792; 219:223, 321, 330 y 337; 226:499; 227:304 y 552; 229:452; 237:579; 274:440; 301:1050, entre otros). En efecto, el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del Fisco Nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía en tanto compro- metan de ese modo el patrimonio de la Nación (Fallos: 136:284; 139:209; 181:72; 187:293; 234:427; 241:218; 304:984; 308:778, entre otros). Que en la especie, la demandada Obra Social para la Actividad Docente es una entidad de derecho público no estatal (conf. decre- to 492/95, art. 1º inc. h y art 2º, ley 23.660 resolución conjunta de ANSSAL – INOS 6108-148 de 1996) que al momento de entrar en vigencia la ley 25.344 ya se había transformado asumiendo íntegra- mente el pasivo de la empresa transformada. Tal marco normativo, distinto del considerado en Fallos: 319:2921, permite afirmar que la OSPLAD, a partir de su transformación, responde con su propio patri- monio; no encontrándose comprometido el de la Nación. Por ello, se declara bien denegado el recurso ordinario interpuesto y se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. METROVIAS S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien la determinación de los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de los recursos concedidos ante ellos compro- mete sólo cuestiones de derecho procesal ajenas a la instancia extraordinaria, ese principio debe ceder cuando el pronunciamiento conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea sufi- ciente, lo que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1180 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. La decisión que desestimó el recurso de inconstitucionalidad –fundada en que no media una sentencia definitiva o equiparable a tal– omitió hacerse cargo de una cuestión esencial planteada claramente por la recurrente, cual es que se ha denegado el fuero federal expresamente invocado por aquélla desde su pri- mera presentación, circunstancia que, equipara a definitiva la sentencia de la cámara local. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. La sentencia que denegó el recurso de inconstitucionalidad debe ser descalifi- cada como acto jurisdiccional válido ya que no se ajusta a la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema respecto al alcance de la expresión “supe- rior tribunal” empleada en el art. 14 de la ley 48. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires rechazó los recursos dirigidos contra el pronunciamiento que desestimó la excepción de incompeten- cia opuesta por “Metrovías S.A.” al progreso del amparo que entabló una asociación vecinal. Acto seguido, dicha empresa intentó el recurso de inconstituciona- lidad local, que fue denegado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, suerte que también corrió la respectiva que- ja, ante lo cual dedujo la apelación del art. 14 de la ley 48 y, por último, el presente recurso de hecho. – II – Afirma la recurrente, en sustancia, que lo decidido es arbitrario y vulnera la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional al sustraer DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1181 el caso sub examine de sus jueces naturales, toda vez que, en su opi- nión, tanto el contrato que suscribió con el Estado Nacional como la adenda aprobada por la legislatura local, mediante la ley 373, estable- cen que todas las cuestiones relacionadas con la prestación de los ser- vicios concesionados se encuentran sometidas a la jurisdicción nacio- nal y a la competencia de los tribunales nacionales en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, con exclusión de todo otro fuero o jurisdicción. – III – Ante todo, cabe recordar, como ha dicho la Corte, si bien la deter- minación de los límites de la competencia de los tribunales de alzada, cuando conocen por vía de los recursos concedidos ante ellos compro- mete sólo cuestiones de derecho procesal ajenas a la instancia extraor- dinaria, ese principio debe ceder cuando el pronunciamiento conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fun- damentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitu- ción Nacional (Fallos: 311:148 y 509; 312:426; 313:215; 315:761 y 1629, entre otros). En mi concepto, la decisión que desestimó el recurso de inconstitu- cionalidad –fundada en que no media una sentencia definitiva o equi- parable a tal– omitió hacerse cargo de una cuestión esencial plantea- da claramente por la apelante, cual es que se ha denegado el fuero federal expresamente invocado por aquélla desde su primera presen- tación, circunstancia que, según reiterada doctrina de V.E., equipara a definitiva la sentencia de la cámara local (conf. Fallos: 310:1425; 314:848; 315:66; 316:2410, entre muchos otros). Todo ello, a mi juicio, pone de manifiesto que la doctrina en que se funda la resolución impugnada no se ajusta a dicha jurisprudencia ni a la desarrollada in extenso por la Corte en Fallos: 308:490, “Strada”; 311:2478 “Di Mascio” y reiterada en Fallos: 312:483 y 1416; 315:761 y 781 y 324: 2177, entre otros, al interpretar el alcance de la expresión “superior tribunal”, empleada en el art. 14 de la ley 48. Al ser ello así, estimo que la sentencia del tribunal a quo debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1182 – IV – Opino, po

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