“Recurso de hecho deducido por Metrovías
10/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_191
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 307:1693
Fallos: 306:851
Fallos: 308:2219
Fallos: 310:1009
Fallos: 320:38
Fallos: 322:2943
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Metrovías S.A. en
la causa Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado en Asociación Vecinal Manuel Belgrano y otra c/ Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ amparo”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Gene-
ral y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de bre-
vedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por interme-
dio de quien corresponda se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.
Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al principal. Noti-
fíquese y remítanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
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LILIANA INES MATO DE SOLARI Y OTROS V. KASA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Si bien lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestio-
nes fácticas y de derecho procesal, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48,
ello admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con
injustificado rigor formal que afecta a la garantía de defensa en juicio, y, ade-
más, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o
insuficiente reparación ulterior.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto
y generalidades.
Causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior el pronuncia-
miento que declaró la caducidad de la instancia si la situación podría encua-
drarse, a los efectos de la prescripción, en lo dispuesto por el artículo 3987 del
Código Civil, con lo cual el recurrente perdería la posibilidad de reiterar efi-
cazmente su reclamo en las instancias ordinarias.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso,
y por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación res-
trictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin
llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es
propio, especialmente cuando el trámite se encuentra en estado avanzado y los
justiciables lo han instado durante años, encontrándose la causa ya para defini-
tiva, aunque estuviese pendiente el llamamiento de autos a cargo del juzgador.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró la caducidad de
la instancia si la inactividad en la causa no obedeció a desinterés de la actora,
pues el llamamiento de autos para sentencia fue dejado sin efecto, no por pedi-
do de las partes, sino a raíz del requerimiento de un incidente, ad effectum
videndi, por otro juzgado, por lo que esta determinación, no modificó sustan-
cialmente el estado de la causa, ya que, una vez devuelto el expediente, el
juicio estuvo nuevamente en condiciones de ser resuelto.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
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CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
En la etapa a la que se refiere el art. 483 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, la parte queda eximida de su carga procesal de impulso, y, por lo tanto,
su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello
importaría responsabilizar a la actora por una actividad que deben cumplir los
funcionarios judiciales en virtud de su obligación legal de actuar oficiosamente.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La caducidad de la instancia sólo halla justificación en la necesidad de conferir
un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios,
pero no un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre el fondo del
pleito o prolongar situaciones en conflicto; de manera que por ser dicho insti-
tuto un modo anormal de la terminación del proceso, su aplicación debe ade-
cuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la presi-
de más allá de su ámbito propio.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala “K”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
confirmó la resolución del juez de grado, que declaró la caducidad de
la instancia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 310 y
311 del Código Procesal (v. fs. 1272/1275).
Para así decidir, relató que la actora había considerado que la pe-
rención no debía ser declarada, en razón de que no había tomado efec-
tivo conocimiento de la devolución del incidente conexo por parte del
Juzgado del Fuero Nº 52 que lo había requerido, como tampoco de la
reanudación de los plazos suspendidos, lo que –según la apelante–,
sólo podía ocurrir mediante una notificación por cédula conforme a lo
dispuesto por el artículo 135, inciso 7º, del Código Procesal.
El juzgador entendió, en cambio, que en los autos principales no
existió suspensión de los plazos procesales como para encuadrar el
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caso en la previsión de la norma citada, sino que, por las razones
que da cuenta el proveído de fs. 1128, se dejó sin efecto el llama-
miento de autos para sentencia y se dispuso la remisión del expe-
diente conexo al Juzgado que lo había solicitado, situación distinta
–dijo– a la alegada suspensión de los términos por tiempo indeter-
minado.
Sentado ello, coincidió con el inferior en el sentido de que la última
actuación idónea para impulsar el procedimiento, y punto inicial para
el cómputo del plazo de caducidad, fue la aludida devolución del inci-
dente a Secretaría, no siendo óbice –prosiguió– que la actuación con-
secuente tuviera lugar en el mismo, dada la interdependencia entre
ambos procesos, al punto que la prosecución del trámite en el princi-
pal, dependía de la devolución de aquél.
En orden a la invocada aplicación de los artículos 483, y 313, inciso
3º, del Código Procesal, el a quo dijo que, sin perjuicio de que el su-
puesto tipificado en el primer artículo ya se había cumplimentado en
autos en el estadio procesal oportuno, ahora la situación fáctica del
proceso había cambiado. En efecto –sostuvo–, dictada la resolución
que dejó sin efecto el llamamiento de autos para sentencia y dispuso la
remisión del expediente conexo al Juzgado requirente, una vez notifi-
cada dicha resolución a las partes, renació en cabeza de los interesa-
dos la carga de instar el procedimiento.
Señaló que, según constancias de autos, la actora efectuó las
gestiones necesarias para que se reclamase la devolución del men-
tado incidente, pero juzgó que, una vez devuelto, aquélla no quedó
relevada de su deber de impulso procesal, como para pretender que
el Secretario, de oficio, pasara los autos principales a despacho. Ello
importaría –dijo– imponerle al citado funcionario la obligación de
seguir el curso del expediente hasta la conclusión del trámite, lo
cual, además de no surgir de la ley, resultaría impropio de su fun-
ción y sería de difícil cumplimiento, en tanto importaría que estu-
viera al corriente del estado procesal de todas las causas en trámite
en su juzgado.
Consecuentemente –concluyó–, siendo que la prosecución del pro-
ceso no dependía de una actividad a cargo del órgano judicial, devino
inaplicable la norma de excepción del artículo 313, inciso 3º, de la ley
ritual.
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– II –
Contra este pronunciamiento, la parte actora dedujo el recurso
extraordinario de fs. 1296/1304, cuya denegatoria de fs. 1316 y vta.
motiva la presente queja.
Alega arbitrariedad de la sentencia, y le reprocha, en primer lu-
gar, una interpretación que vacía de significado el espíritu del artículo
135, inciso 7º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sostiene que dicho espíritu no es otro que el de evitar la indefen-
sión de las partes frente a un acto propio de los órganos jurisdicciona-
les como es la devolución del expediente, que, por su naturaleza, aqué-
llos realizan en la mejor oportunidad posible, sin que en ello interven-
gan, ni tengan noticia las partes del pleito.
En tal sentido, manifiesta que la sentencia es contradictoria, y que
vació de significado a la norma, en cuanto sostuvo que la actora con-
sintió aquel acto cuyo dictado ignoraba y que el legislador de modo
expreso manda a notificar personalmente o por cédula. Agrega que, si
el tribunal, al serle requerido el expediente conexo, notificó por Secre-
taría el auto que dejó sin efecto el llamamiento de autos para senten-
cia, debió proceder de igual modo con el proveído que tuvo por devuel-
tas las actuaciones.
Ello –prosigue– mal puede interpretarse como el nacimiento de
una carga, que no le había sido impuesta ni por el legislador, ni por el
juez, de notificar la desconocida devolución del expediente.
Por otra parte, aduce el desconocimiento en el decisorio, de lo dis-
puesto por el artículo 483 del Código Procesal. Expresa que el pedido
de colaboración judicial que determinó la suspensión del llamamiento
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