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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ojeda, Germán Carlos c

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_193

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA QUEJA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 48. ley 17.418 ley 48 Fallos: 315:66 Fallos: 299:199 Fallos: 269:270 Fallos: 208:343 Fallos: 310:1899 Fallos: 311:1812 Fallos: 295:776 Fallos: 312:1875

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ojeda, Germán Carlos c/ Provincia de Córdoba”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- tación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1198 Por ello, oído el señor Procurador General se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los au- tos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que esta Corte comparte y hace suyos brevitatis causa. Por ello, hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifí- quese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT. HEBERTO DARIO OLMEDO Y OTRO V. SILVIO GUSTAVO GIUDICATE Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan la apertura del recurso extraordinario, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal o determinadas cir- cunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pro- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1199 nunciamientos definitivos, entre ellas, cuando la decisión atacada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un específico privilegio federal. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. En lo atinente a determinar el alcance de normas federales –los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional–, la Corte Suprema no se encuentra constre- ñida por los argumentos de las partes o del a quo y debe realizar una declara- toria sobre la cuestión controvertida. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1º, del decreto- ley 1285/58, en las causas civiles en que una provincia es parte, resulta nece- sario que la contraria tenga distinta vecindad respecto a ese Estado local. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. Si el actor declaró domiciliarse en el territorio de la provincia que demanda, ello impide que la causa tramite en la instancia originaria de la Corte Suprema, debido a que se hallan enfrentados en autos una provincia con su propio vecino. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. No es competente la justicia nacional en lo civil para entender en la demanda de daños y perjuicios sufridos por quien fue embestido por un patrullero de la policía bonaerense, toda vez que las provincias sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional o, en su defecto, ante sus propios jueces, según lo establecen los arts. 121, 122, 124 y concordantes de la Ley Fundamental, sin que obste a ello la circunstancia de que haya sido citada a juicio la asegurado- ra domiciliada en la Capital Federal. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Genera- lidades. En los casos de pluralidad de litigantes, la procedencia del fuero federal está supeditada a que cada uno de los actores y demandados tenga, respecto de FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1200 cada una de las personas alineadas en la parte contraria, la condición de ve- cindad o nacionalidad que le permita invocarlo, tal como lo establece el art. 10 de la ley 48. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. El art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte Suprema ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Heberto Darío Olmedo, con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió demanda ante la justicia nacional en lo civil, contra Silvio Gustavo Giudicate, también con domicilio en dicha provincia, y contra ésta, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjui- cios derivados del accidente que sufrió al ser embestido por un patru- llero de la policía bonaerense cuando transitaba por la Avenida 79 de la ciudad de Necochea. Asimismo, solicitó que se cite en garantía a Provincia Seguros S.A., con domicilio en la Capital Federal, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. El juez interviniente rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Buenos Aires, por considerar que el pleito no co- rresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justi- cia de la Nación, toda vez que el actor no cumple con el requisito de distinta vecindad respecto de aquélla (v. fs. 9/11). Dicho fallo fue apelado por la provincia (v. fs. 12) y, a su turno, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –Sala C–, con sustento en iguales fundamentos, lo confirmó y ordenó que la causa continuara su trámite ante ese fuero (v. fs. 17/19). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1201 – II – Disconforme, la Provincia de Buenos Aires interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48 (v. fs. 20/25) que, denegado por la alzada (v. fs. 26), dio origen a la presente queja (v. fs. 3/8). Adujo que la sentencia recurrida le causa un gravamen irrepara- ble en cuanto afecta su autonomía provincial, garantizada por los arts. 1º, 4º, 5º y 121 de la Constitución Nacional, al pretender someter- la a un tribunal ajeno a su jurisdicción local o a la competencia origi- naria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental). A su vez, consideró que dicha decisión es arbitraria y viola su dere- cho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional). – III – Cabe recordar que los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia –como sucede en autos– no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario, toda vez que no constituyen sen- tencia definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal o de- terminadas circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos: 315:66; 320:2193), entre ellas, cuando la decisión atacada afecta, de manera no susceptible de reparación ulterior, un específico privilegio federal (Fallos: 299:199; 302:914; 314:1368). A mi modo de ver, este último supuesto es el que se presenta en autos, puesto que la resolución impugnada la obliga a estar en juicio ante un tribunal que no es ninguno de los previstos a su respecto por expresas normas constitucionales. – IV – En tales condiciones, dado que el planteamiento efectuado por el apelante conduce a determinar el alcance de normas federales –los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional–, el Tribunal no se encuen- tra constreñido por los argumentos de las partes o del a quo y debe realizar una declaratoria sobre la cuestión controvertida (Fa- llos: 312:417; 313:132; 316:2845; 319:2936 y 321:2288). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1202 A la luz de dicho principio, es dable advertir que, para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1º, del decre- to-ley 1285/58, en las causas civiles en que una provincia es parte, resulta necesario que la contraria tenga distinta vecindad respecto a ese Estado local (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548; 323:1202, 843 y 690, entre muchos otros). En estos supuestos, dicho requisito es esencial (doctrina de Fallos: 208:343; 270:404; 285:240; 302:238; 303:1228; 304:636; 311:1812; 312:1875; 313:1221; 322:1514; 323:3991, entre otros). Sentado ello, advierto que, en el sub lite, no se cumple con el re- caudo señalado, en tanto el actor declara domiciliarse en el territorio de la provincia que demanda, lo cual impide que la causa tramite en la instancia originaria del Tribunal, debido a que se hallan enfrentados en autos una provincia con su propio vecino (Fallos: 310:1899; 319:241). En consecuencia, pienso que asiste razón a la demandada en cuan- to sostiene que no es competente la justicia nacional en lo civil para entender en el sub lite, toda vez que las provincias sólo pueden ser demandadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de con-

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