“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ojeda, Germán Carlos c
10/04/2003
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_193
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
QUEJA
Cited Norms
ley 1285/58
ley 48.
ley 17.418
ley 48
Fallos: 315:66
Fallos: 299:199
Fallos: 269:270
Fallos: 208:343
Fallos: 310:1899
Fallos: 311:1812
Fallos: 295:776
Fallos: 312:1875
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Ojeda, Germán Carlos c/ Provincia de Córdoba”, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
tación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
326
1198
Por ello, oído el señor Procurador General se desestima la queja.
Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los au-
tos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que esta
Corte comparte y hace suyos brevitatis causa.
Por ello, hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifí-
quese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT.
HEBERTO DARIO OLMEDO Y OTRO V. SILVIO GUSTAVO GIUDICATE Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan
la apertura del recurso extraordinario, toda vez que no constituyen sentencia
definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal o determinadas cir-
cunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlocutorios a pro-
DE JUSTICIA DE LA NACION
326
1199
nunciamientos definitivos, entre ellas, cuando la decisión atacada afecta, de
manera no susceptible de reparación ulterior, un específico privilegio federal.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En lo atinente a determinar el alcance de normas federales –los arts. 116 y
117 de la Constitución Nacional–, la Corte Suprema no se encuentra constre-
ñida por los argumentos de las partes o del a quo y debe realizar una declara-
toria sobre la cuestión controvertida.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la
Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.
Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117
de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1º, del decreto-
ley 1285/58, en las causas civiles en que una provincia es parte, resulta nece-
sario que la contraria tenga distinta vecindad respecto a ese Estado local.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la
Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.
Si el actor declaró domiciliarse en el territorio de la provincia que demanda, ello
impide que la causa tramite en la instancia originaria de la Corte Suprema,
debido a que se hallan enfrentados en autos una provincia con su propio vecino.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
No es competente la justicia nacional en lo civil para entender en la demanda
de daños y perjuicios sufridos por quien fue embestido por un patrullero de la
policía bonaerense, toda vez que las provincias sólo pueden ser demandadas
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el art. 117
de la Constitución Nacional o, en su defecto, ante sus propios jueces, según lo
establecen los arts. 121, 122, 124 y concordantes de la Ley Fundamental, sin
que obste a ello la circunstancia de que haya sido citada a juicio la asegurado-
ra domiciliada en la Capital Federal.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Genera-
lidades.
En los casos de pluralidad de litigantes, la procedencia del fuero federal está
supeditada a que cada uno de los actores y demandados tenga, respecto de
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
326
1200
cada una de las personas alineadas en la parte contraria, la condición de ve-
cindad o nacionalidad que le permita invocarlo, tal como lo establece el art. 10
de la ley 48.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Generalidades.
El art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en
que la Corte Suprema ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual,
por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Heberto Darío Olmedo, con domicilio en la Provincia de Buenos
Aires, promovió demanda ante la justicia nacional en lo civil, contra
Silvio Gustavo Giudicate, también con domicilio en dicha provincia, y
contra ésta, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjui-
cios derivados del accidente que sufrió al ser embestido por un patru-
llero de la policía bonaerense cuando transitaba por la Avenida 79 de
la ciudad de Necochea.
Asimismo, solicitó que se cite en garantía a Provincia Seguros S.A.,
con domicilio en la Capital Federal, en los términos del art. 118 de la
ley 17.418.
El juez interviniente rechazó la excepción de incompetencia opuesta
por la Provincia de Buenos Aires, por considerar que el pleito no co-
rresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justi-
cia de la Nación, toda vez que el actor no cumple con el requisito de
distinta vecindad respecto de aquélla (v. fs. 9/11).
Dicho fallo fue apelado por la provincia (v. fs. 12) y, a su turno, la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil –Sala C–, con sustento en
iguales fundamentos, lo confirmó y ordenó que la causa continuara su
trámite ante ese fuero (v. fs. 17/19).
DE JUSTICIA DE LA NACION
326
1201
– II –
Disconforme, la Provincia de Buenos Aires interpuso el recurso
del art. 14 de la ley 48 (v. fs. 20/25) que, denegado por la alzada
(v. fs. 26), dio origen a la presente queja (v. fs. 3/8).
Adujo que la sentencia recurrida le causa un gravamen irrepara-
ble en cuanto afecta su autonomía provincial, garantizada por los
arts. 1º, 4º, 5º y 121 de la Constitución Nacional, al pretender someter-
la a un tribunal ajeno a su jurisdicción local o a la competencia origi-
naria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de
la Ley Fundamental).
A su vez, consideró que dicha decisión es arbitraria y viola su dere-
cho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional).
– III –
Cabe recordar que los pronunciamientos que resuelven cuestiones
de competencia –como sucede en autos– no autorizan en principio la
apertura del recurso extraordinario, toda vez que no constituyen sen-
tencia definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal o de-
terminadas circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos
interlocutorios a pronunciamientos definitivos (Fallos: 315:66;
320:2193), entre ellas, cuando la decisión atacada afecta, de manera
no susceptible de reparación ulterior, un específico privilegio federal
(Fallos: 299:199; 302:914; 314:1368).
A mi modo de ver, este último supuesto es el que se presenta en
autos, puesto que la resolución impugnada la obliga a estar en juicio
ante un tribunal que no es ninguno de los previstos a su respecto por
expresas normas constitucionales.
– IV –
En tales condiciones, dado que el planteamiento efectuado por el
apelante conduce a determinar el alcance de normas federales –los
arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional–, el Tribunal no se encuen-
tra constreñido por los argumentos de las partes o del a quo y debe
realizar una declaratoria sobre la cuestión controvertida (Fa-
llos: 312:417; 313:132; 316:2845; 319:2936 y 321:2288).
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
326
1202
A la luz de dicho principio, es dable advertir que, para que proceda
la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la
Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1º, del decre-
to-ley 1285/58, en las causas civiles en que una provincia es parte,
resulta necesario que la contraria tenga distinta vecindad respecto a
ese Estado local (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548;
323:1202, 843 y 690, entre muchos otros). En estos supuestos, dicho
requisito es esencial (doctrina de Fallos: 208:343; 270:404; 285:240;
302:238; 303:1228; 304:636; 311:1812; 312:1875; 313:1221; 322:1514;
323:3991, entre otros).
Sentado ello, advierto que, en el sub lite, no se cumple con el re-
caudo señalado, en tanto el actor declara domiciliarse en el territorio
de la provincia que demanda, lo cual impide que la causa tramite en la
instancia originaria del Tribunal, debido a que se hallan enfrentados
en autos una provincia con su propio vecino (Fallos: 310:1899; 319:241).
En consecuencia, pienso que asiste razón a la demandada en cuan-
to sostiene que no es competente la justicia nacional en lo civil para
entender en el sub lite, toda vez que las provincias sólo pueden ser
demandadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de con-
... (truncated text, 11795 total characters)