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“Recurso de hecho deducido por la Provincia de Buenos Aires en la causa Olmedo, Heberto Darío y otro c

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_194

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48 ley 6582/58 ley 22.977 ley 14.467 ley 22.977 ley 22.927 ley 6582 decreto 1114/97

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Provincia de Buenos Aires en la causa Olmedo, Heberto Darío y otro c/ Giudicate, Silvio Gustavo y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador General y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto en lo que fue materia de recurso y se decla- ra que procede la devolución de las actuaciones a la Sala C de la Cá- mara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos que estime que correspondan. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Devuélvase el depósito de fs. 30. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1204 GUSTAVO RODOLFO MARCELO PEREYRA RODRIGUEZ Y OTRA V. MEDARDO IDANOR CRUZ Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó al titular registral de un automotor a pagar la indemnización de daños y perjuicios deri- vados de un accidente de tránsito. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito respecto del titular registral de un automóvil remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto, si la resolución que es objeto del recurso extraordinario incurre en un injustificado rigor formal por lo que re- sulta lesionada la garantía de defensa en juicio (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. El art. 27 del decreto-ley 6582/58 (t.o. ley 22.977) creó en favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad –que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente– con el propósito de conferirle protección legal fren- te a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferen- cia (Disidencia de los Dres. Guillermo A.F. López y Adolfo Roberto Vázquez). DAÑOS Y PERJUICIOS: Prueba. La eficacia legal del medio de prueba establecido por el art. 27 de la ley 22.977 se dirige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario, de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros “por quie- nes él no debe responder”, y como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado en contra de su voluntad (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. Los efectos que el art. 27 de la ley 22.977 atribuye a la denuncia no excluyen la posibilidad de acreditar en juicio, de manera fehaciente, que el titular regis- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1205 tral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten que se evalúe en la causa si subsiste la respon- sabilidad que le atribuye la primera parte de la norma (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. Si la ley 22.977 exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia de venta –cuya sinceridad no es objeto de comprobación– no cabe privar del mis- mo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica si- tuación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen reci- bido el uso, tenencia o posesión (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Extracontractual. El art. 26 del decreto-ley 6582/58 (t.o. ley 22.977) no establece una presunción iuris et de iure de que el propietario que no denunció haber vendido y entrega- do el automotor, conserva su guarda, por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad –jurídicamente relevante– de de- mostrar si concurre tal extremo (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Es arbitraria la sentencia que –efectuando una interpretación rígida del art. 27 del decreto-ley 6582/58 (t.o. ley 22.977) que condujo a dar primacía a la ficción sobre la realidad– hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito contra el titular registral de un automóvil, si se acre- ditó la enajenación y entrega del vehículo a su nuevo propietario con anterio- ridad a la fecha del siniestro (Disidencia de los Dres. Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, resolvió denegar el recurso de inconstitucionalidad local interpuesto por el co-demandado Luis Esteban Gilardi a fs. 50/52 del presente cuaderno FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1206 (cuyos folios citaré de ahora en más), contra la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, por la cual se condenó al recurrente a pagar la indemnización de daños y perjui- cios reclamada por la actora (ver fs. 27/34). Para así decidir el a quo, destacó que el apelante fundó su recurso en arbitrariedad del decisorio evidenciada en la interpretación impro- pia de la ley; y en la adopción de principios dogmáticos que omitieron la consideración de hechos y prueba agregada. Asimismo se atribuyó a la sentencia excesivo rigor formal y desconocer la verdad jurídica objetiva. Puso de resalto que los agravios se redujeron a sostener que a pe- sar de su carácter de titular registral de un automotor, el demandado no debía responder por el hecho dañoso ocasionado por el vehículo, en razón de haberlo vendido con anterioridad al evento y hecho la denun- cia correspondiente antes de la promoción de la demanda. Agregó que en anteriores decisiones, dicho Tribunal sostuvo que la obligación de efectuar la transferencia del vehículo pesaba tanto sobre el comprador como el vendedor conforme a las previsiones de la ley 14.467 y en caso de no cumplirse dicho recaudo caía sobre el titular la presunción de responsabilidad. Sin embargo, con la sanción de la ley 22.977 no se estableció presunción alguna, sino que se reafirmó el ca- rácter constitutivo de la inscripción y, por tanto, se consagró la res- ponsabilidad del dueño por los daños ocasionados con el automotor de su propiedad, estableciéndose sólo una excepción al principio, cuando se hubiera comunicado con anterioridad al hecho dañoso la tradición del automotor, admitiendo de este modo la posibilidad del transmiten- te de interrumpir la cadena causal. Añadió que se trata de una cláusula legal creada a favor del vende- dor para que no quede indefinidamente ligado con su responsabilidad frente a terceros y que las objeciones del recurrente sólo constituían discrepancias con lo decidido por el tribunal sentenciador; por ello de- venía inadmisible el recurso extraordinario por inconstitucionalidad. – II – Contra dicha decisión interpone el co-demandado Gilardi el recur- so extraordinario a fs. 54/58, que desestimado a fs. 61/62, da lugar a esta presentación directa. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1207 Señala el recurrente que la sentencia es arbitraria porque lesiona la garantía del debido proceso, y sus derechos de igualdad ante la ley y propiedad consagrados en la Constitución Nacional, por tratarse la sentencia de un fallo dogmático, que establece una decisión excesiva- mente ritual. Manifiesta que la propia sentencia reconoce que el titular regis- trado del automotor se había desprendido de la guarda del vehículo mediante una operación comercial, lo que sucedió casi cinco años an- tes del evento dañoso y a pesar de ello, la responsabilidad se fundó únicamente en la previsión del artículo 27 de la ley 22.927, por lo que la sentencia se apoya en un argumento aparente y dogmático, sin aten- der a que su parte cumplió con todas las obligaciones que le impone la norma, habiendo quedado pendiente para el comprador, conforme a lo que prevé la ley, el trámite de la inscripción de la transferencia. Señala que la previsión legal no conforma una presunción iure et de iure, sino iuris tantum, y la solución adoptada importa una deci- sión notoriamente injusta, que afecta sus derechos constitucionales y desatiende la verdad jurídica objetiva con lo que no se adecua a la función propia y debida de la labor judicial. – III – Adelanto desde ya mi opinión en torno a la improcedencia del re- curso, en virtud de que la admisión del remedio excepcional con fun- damento en la doctrina de arbitrariedad, supone la existencia de una decisión jurisdiccional descalificable como tal, por apartamien- to inequívoco de la solución normativa conducente a la solución del litigio, de las constancias comprobadas de la causa o notoria carencia de fundamentos que impliquen una sentencia de naturaleza dogmáti- ca con el sólo sustento de la voluntad de los jueces. En mi criterio ninguno de los supuestos explicitados e invocados por el recurrente se verifican en el sub lite, ya que tanto la decisión de

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