← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por Luis Esteban Gi- lardi en la causa Pereyra Rodríguez, Gustavo Rodolfo Marcelo y Morel de Pereyra, Gloria Rosa c

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 387 ID: fallos_387_195

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD RESPONSABILIDAD DOMINIO RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 6582/58 ley 14.467 ley 22.977 ley 48 Fallos: 311:2004

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Luis Esteban Gi- lardi en la causa Pereyra Rodríguez, Gustavo Rodolfo Marcelo y Morel de Pereyra, Gloria Rosa c/ Cruz, Medardo Idanor y Gilardi, Luis Este- ban”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya desestimación origina la pre- sente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General se desestima esta presentación directa y se da por per- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1209 dido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos princi- pales, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia) — JUAN CARLOS MAQUEDA. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Jus- ticia de la Provincia de Jujuy que, al desestimar el recurso de in- constitucionalidad, dejó firme la sentencia de la alzada que había admitido la demanda de daños y perjuicios derivados de un acci- dente de tránsito deducida respecto del titular registral de un auto- móvil. 2º) Que para así decidir, el a quo sostuvo que bajo el régimen del decreto-ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467, la obligación de efectuar la inscripción de la transferencia de un vehículo auto- motor pesaba sobre ambas partes (vendedor y comprador) y que el art. 27 de ese cuerpo legal establecía una presunción de responsa- bilidad en cabeza de la persona a cuyo nombre estuviese inscripto el automóvil. Añadió, que con la reforma establecida por la ley 22.977, el mencio- nado art. 27 no establece presunción alguna, sino que se reafirmó el carácter constitutivo de la inscripción registral, y por lo tanto consagró la responsabilidad del titular de dominio por los daños ocasionados con el automotor. No obstante ello, estableció una excepción a ese principio que se verificaba cuando el dueño comunicaba al registro la tradición de la cosa, supuesto en el que se lo eximía de responsabilidad por conside- rar al adquiriente un tercero por quien no debía responder. Desde esta perspectiva, el tribunal afirmó que cuando no se efectuaba la comunica- ción al Registro de la Propiedad Automotor, como lo exigía el art. 27 de FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1210 la ley 22.977, la víctima podía demandar en forma conjunta al dueño o guardián. 3º) Que contra esta decisión, el vencido interpuso el remedio fede- ral cuya desestimación dio motivo a la presente queja. 4º) Que sostiene el recurrente que la sentencia es arbitraria por- que no se ponderó que el automóvil había sido vendido casi cinco años antes del accidente y que su parte había cumplido con su obliga- ción de entregar al comprador la posesión y la documentación co- rrespondiente para que éste realizara los trámites de inscripción, circunstancia que ha llevado al a quo a realizar una interpretación inadecuada del art. 27 del decreto-ley 6582/58 (t.o. ley 22.977) y a adoptar una solución notoriamente injusta que se desentiende de los hechos de la causa. 5º) Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que –en principio– re- sultan ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto, si la resolución que es objeto del recurso extraordinario incurre en un injustificado rigor formal por lo que resulta lesionada la garantía de defensa en juicio (Fallos: 311:2004; entre otros). 6º) Que el art. 27 de la ley 22.977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsa- ble por los daños y perjuicios que se produzcan en el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Dispone también que, si con anterio- ridad al hecho que motive su responsabilidad, el titular del dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo “se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su volun- tad”. La norma mencionada creó en favor del titular registral un expe- ditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad –que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente– con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite regis- trar la transferencia (considerando 4º, causa S.637.XXVI. “Seoane, DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1211 Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19 de mayo de 1997) (*). 7º) Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esen- cialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario, de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material (*) Dicha sentencia dice así: JORGE OMAR SEOANE V. PROVINCIA DE ENTRE RIOS Y OTRO