“Seoane, Jorge Omar c
19/05/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_196
Jueces
Petracchi
Belluscio
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
SEGURO
PROPIEDAD
RESPONSABILIDAD
DOMINIO
Normas Citadas
ley 22.977
ley 6582/58
ley
22.977
ley 21.839
decreto 441/90
decreto 985/90
Fallos: 310:2943
Fallos: 310:149
Fallos: 307:1507
Fallos: 312:2481
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de mayo de 1997.
Vistos los autos: “Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y
perjuicios”, de los que
Resulta:
I) A fs. 27/31 se presenta Jorge Omar Seoane e inicia demanda por daños y perjui-
cios contra Pablo Valentín Flecha, contra quien fuere propietario, al 6 de noviembre de
1990, del vehículo dominio E 122.302, y contra quien resulte civilmente responsable
por las consecuencias del accidente que da origen al litigio. Pide, asimismo, la citación
en garantía de Cominseg Cía. de Seguros S.A.
Dice que el 6 de noviembre de 1990 conducía el automotor Fiat 147, patente B 2.235.312
de su propiedad por la calle Alsina y, al llegar a la intersección con Paseo Colón, debió
detenerse por así indicarlo la luz roja del semáforo. Detrás de su vehículo se detuvo el
conducido por el señor Lucio B. Nazar Anchorena, modelo Gacel, patente B 1.833.261.
Instantes después este último fue reciamente embestido en su parte trasera por el Rastro-
jero patente E 122.302 que a cargo del demandado Flecha circulaba por Alsina a gran
velocidad y que sufrió una rotura de sus frenos. Como consecuencia del impacto, el Gacel se
proyectó contra el vehículo propiedad del actor con tal violencia que lo hizo ingresar con su
parte delantera en Paseo Colón, por la cual avanzaba con luz verde un colectivo de la línea
22 que no pudo evitar la colisión con el lateral delantero derecho del Fiat.
Afirma que resulta incuestionable la plena responsabilidad del demandado, sobre
el que recae la presunción legal de culpa emanada de conducir el rodado embestidor
que provocó el choque en cadena. A ello se agrega la excesiva velocidad que desarrolla-
ba y que le impidió mantener el pleno dominio del vehículo. Como consecuencia del
accidente –agrega– se labraron las actas del choque nros. 1723, 1724, 1725 y 1726.
Expresa que su automotor sufrió daños importantes que obligaron a su reparación,
la que insumió la suma de A 15.905.500 ($ 1.590) según surge de la documentación del
taller mecánico que realizó los trabajos. A ese importe agrega el perjuicio producido por
la privación de uso, que se prolongó durante 25 días y que estima en A 5.000.000 ($ 500),
y la merma de su valor, que calcula en A 6.000.000 ($ 600) a la fecha de su reclamo.
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del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terce-
ros “por quienes él no debe responder”. Como consecuencia de ello, la
ley presume que el vehículo fue usado en contra de su voluntad.
Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen,
sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehacien-
Funda su derecho en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.
II) A fs. 36 vta. se declara rebelde al demandado Flecha.
III) A fs. 43 se presentan los delegados liquidadores de la Cía. de Seguros La Comer-
cial e Industrial de Avellaneda S.A. e informan que con fecha 12 de febrero de 1992 se ha
decretado la apertura del proceso de liquidación judicial de ese ente asegurador. Piden la
suspensión del trámite del juicio y su remisión al juzgado que entiende en la liquidación.
IV) A fs. 48 la actora solicita que de conformidad al informe del Registro de la
Propiedad del Automotor se corra traslado a la Dirección General del Servicio Peniten-
ciario de la Provincia de Entre Ríos.
V) A fs. 65/68 se presenta el fiscal de Estado de esa provincia y opone la excepción
de falta de legitimación pasiva.
En primer lugar, destaca que la Dirección General del Servicio Penitenciario es
una repartición de la administración pública provincial que no tiene autonomía funcio-
nal ni autarquía. Como tal –afirma– carece de personería, patrimonio propio y capaci-
dad legal para estar por sí en juicio. Por tal razón la actora debió dirigir su acción
contra la provincia. Para el supuesto de que no se haga lugar a la defensa, sostiene que
no existe igualmente legitimación para demandar al Estado provincial toda vez que
éste no era titular del vehículo causante de la colisión en la oportunidad en que se
produjo. En efecto, fue subastado según lo dispuesto por los decretos nros. 441/90 y
985/90 y adquirido por el señor Gustavo Alberto Ayesa, a quien se le hizo entrega el 20
de abril de 1990, tal como lo documenta el acta que se acompaña en copia. Es decir,
aclara, que se desprendió de la guarda del vehículo a esa fecha por lo que a su respecto
no juegan los presupuestos legales de atribución de responsabilidad.
Asimismo y de no hacerse lugar a la falta de legitimación opuesta con relación a la
Dirección General del Servicio Penitenciario, plantea la excepción de incompetencia
toda vez que la provincia tiene derecho a litigar ante la jurisdicción originaria de la
Corte Suprema.
Subsidiariamente, contesta la demanda negando los hechos invocados por la acto-
ra y el monto atribuido a los daños.
VI) A fs. 73/75 la actora contesta el traslado de las excepciones. Con respecto a las
manifestaciones de la provincia basadas en la falta de titularidad del bien al momento
del accidente afirma que al no haber cumplido con el art. 27 de la ley 22.977, subsiste
su responsabilidad.
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te que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con ante-
rioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten –por ende–
que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye
la primera parte del art. 27 de la ley 22.977 (considerando 5º, causa
S.637.XXVI. “Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/
daños y perjuicios”, sentencia del 19 de mayo de 1997).
VII) A fs. 87 se declara la competencia del Tribunal para entender en la causa.
VIII) A fs. 92 se desiste de la citación en garantía respecto de Cominseg Cía. de
Seguros S.A.
Considerando:
1º) Que en su presentación de fs. 65/68 el fiscal de Estado de la Provincia de Entre
Ríos opone la excepción previa de falta de legitimación pasiva de la Dirección General
del Servicio Penitenciario y del propio Estado local, planteo que el Tribunal entonces
interviniente difirió para el momento de dictar sentencia. Sostuvo para ello y respecto
de la dependencia demandada, que integra la administración centralizada provincial y
que por lo tanto carece de capacidad para estar en juicio; y, en cuanto a la provincia,
que se había desprendido de su condición de dueña del rodado patente E 122.302 con
anterioridad al hecho tal como lo prueba con la documentación que acompaña.
2º) Que la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las par-
tes no es titular de la relación jurídica sustancial, con prescindencia de la fundabilidad
de ésta (Fallos: 310:2943), extremo que no se manifiesta en el caso de autos, en el cual
el Estado provincial reconoce ser el destinatario natural de la acción promovida contra
la Dirección General del Servicio Penitenciario, dependiente de su administración y
carente de autarquía, tal como se demuestra por otro lado, en el dictamen del señor
Procurador General (fs. 85 vta.). En tales condiciones, el presentante admite ser la
persona habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa la litis, de modo
que la excepción articulada carecería de virtualidad a su respecto, limitándose a seña-
lar la falta de capacidad para estar en juicio de un ente centralizado, cuestión que
resulta ajena al ámbito propio de la defensa en estudio. Esta solución hace innecesaria
la consideración de un planteo similar efectuado esta vez por la actora a fs. 73/75.
3º) Que cabe ahora considerar igual defensa presentada por la provincia sobre la
base de que a la fecha del siniestro no era titular del automotor Rastrojero E 122.302
ya que había sido subastado, adquirido por un tercero y entregado a éste.
4º) Que el art. 27 de la ley 22.977 establece que hasta tanto se inscriba la transfe-
rencia, el trasmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se
produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Dispone también que,
si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el titular de dominio ha
efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo “se reputa-
rá que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la
posesión de aquél, revisten con relación al trasmitente el carácter de terceros por quie-
nes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra su voluntad”.
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8º) Que la conclusión antecedente se sustenta en una interpreta-
ción de la ley que atiende al propósito que la inspira y –a la vez–
preserva y asegura su finalidad (Fallos: 310:149, 267; 311:193, 401,
entre muchos otros), que es proteger al vendedor frente a la omisión
negligente del comprador en efectuar la transferencia de dominio.
En tal sentido debe destacarse que, si la ley exonera de responsabili-
dad a quien efectúa una denuncia de venta –cuya sinceridad no es
La norma mencionada creó en favor del titular registral un expeditivo procedi-
miento para exonerar su responsabilidad –que consiste en efectuar unilateralmente la
denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente– con el propósito de
conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite
registrar la transferencia.
5º) Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esencialmente, a relevar
a quien el registro indica como propietario, de la necesidad de demostrar que ha perdi-
do la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entrega-
do a terceros “por quienes él no debe responder”. Como consecuencia de ello, la ley
presume que el vehículo fue usado contra su voluntad.
Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la
posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente que el titular registral ha per-
dido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y
permiten –por ende– que se evalúe en la cau
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