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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Turismo Zonda

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 387 ID: fallos_387_199

Jueces

Maqueda Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN PRESCRIPCIÓN CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD

Normas Citadas

Fallos: 306:851 Fallos: 297:10

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Turismo Zonda S.R.L. c/ Velázquez, José Daniel y otros”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Jus- ticia de la Provincia del Chubut que, al declarar mal concedido el recurso de casación, dejó firme la decisión que había dispuesto la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, el actor de- dujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la presente queja. 2º) Que para adoptar esa decisión el a quo sostuvo que el deman- dante no había indicado los preceptos legales que habrían sido infrin- gidos por el fallo recurrido, lo cual significaba que había omitido seña- lar qué disposición legal respaldaba su pretensión casatoria, por lo que al haber indicado la cámara que la cuestión referente al plazo en DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1229 que se había planteado la caducidad no había sido formulado en pri- mera instancia, el apelante debió haber indicado la norma que se ha- bía vulnerado con tal fundamento. 3º) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la si- tuación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dis- puesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente per- dería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instan- cias ordinarias (Fallos: 306:851). 4º) Que en cuanto al fondo del asunto, los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los re- cursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de de- recho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordi- naria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando, con menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de consti- tuir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa. 5º) Que los argumentos empleados en la resolución apelada resul- tan objetables pues el tribunal no sólo ha omitido ponderar que se había denunciado concretamente la violación de los arts. 315 y 316 del Código Procesal de la Provincia del Chubut, sino que ha convalidado una decisión que había omitido verificar la existencia de los presu- puestos exigidos por la ley para declarar la caducidad de la instancia. 6º) Que en efecto, la alzada –por aplicación del principio iura no- vit curia– debió haber examinado si se cumplían las directivas esta- blecidas en el ordenamiento procesal, referentes a que la caducidad de la instancia debía ser acusada antes de producirse el consenti- miento de los actos llevados a cabo después del vencimiento del plazo legal, máxime cuando esa decisión traía aparejada la prescripción de la acción y prescindía del criterio restrictivo que debe imperar en esta materia. 7º) Que este Tribunal tiene resuelto que la caducidad de la instan- cia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1230 el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fa- llos: 313:1156 y 319:1616), de manera que por ser dicho instituto un modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la pre- side más allá de su ámbito propio (Fallos: 297:10; 306:1693 y 319:1616). 8º) Que en consecuencia y con el alcance indicado, existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional. Por lo expresado y oído el señor Procurador General, se declara pro- cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apela- da. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y oído el señor Procurador General se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CARLOS MAQUEDA. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1231 ALFREDO ZAPATA V. HERNAN CROZZA RECURSO DE REPOSICION. Las decisiones de la Corte Suprema en los recursos de queja por apelación denegada no son, como principio, susceptibles de recurso alguno. RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. La exigencia de la integración del depósito que determina el art. 286 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación, no contradice garantías constitu- cionales.