“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Turismo Zonda
10/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 387
ID: fallos_387_199
Jueces
Maqueda
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
Normas Citadas
Fallos: 306:851
Fallos: 297:10
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Turismo Zonda S.R.L. c/ Velázquez, José Daniel y otros”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Jus-
ticia de la Provincia del Chubut que, al declarar mal concedido el
recurso de casación, dejó firme la decisión que había dispuesto la
caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, el actor de-
dujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio motivo a la
presente queja.
2º) Que para adoptar esa decisión el a quo sostuvo que el deman-
dante no había indicado los preceptos legales que habrían sido infrin-
gidos por el fallo recurrido, lo cual significaba que había omitido seña-
lar qué disposición legal respaldaba su pretensión casatoria, por lo
que al haber indicado la cámara que la cuestión referente al plazo en
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que se había planteado la caducidad no había sido formulado en pri-
mera instancia, el apelante debió haber indicado la norma que se ha-
bía vulnerado con tal fundamento.
3º) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse
un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues la si-
tuación podría encuadrarse, a los efectos de la prescripción, en lo dis-
puesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual el recurrente per-
dería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instan-
cias ordinarias (Fallos: 306:851).
4º) Que en cuanto al fondo del asunto, los agravios del apelante
suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada,
pues aunque las decisiones que declaran la improcedencia de los re-
cursos ante los tribunales de la causa, por su carácter fáctico y de de-
recho procesal, no justifican el otorgamiento de la apelación extraordi-
naria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando, con menoscabo de
las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional,
lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de consti-
tuir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los
hechos de la causa.
5º) Que los argumentos empleados en la resolución apelada resul-
tan objetables pues el tribunal no sólo ha omitido ponderar que se
había denunciado concretamente la violación de los arts. 315 y 316 del
Código Procesal de la Provincia del Chubut, sino que ha convalidado
una decisión que había omitido verificar la existencia de los presu-
puestos exigidos por la ley para declarar la caducidad de la instancia.
6º) Que en efecto, la alzada –por aplicación del principio iura no-
vit curia– debió haber examinado si se cumplían las directivas esta-
blecidas en el ordenamiento procesal, referentes a que la caducidad
de la instancia debía ser acusada antes de producirse el consenti-
miento de los actos llevados a cabo después del vencimiento del plazo
legal, máxime cuando esa decisión traía aparejada la prescripción de
la acción y prescindía del criterio restrictivo que debe imperar en
esta materia.
7º) Que este Tribunal tiene resuelto que la caducidad de la instan-
cia sólo halla justificación en la necesidad de conferir un instrumento
al Estado para evitar la indefinida prolongación de los juicios, pero no
configura un artificio tendiente a impedir un pronunciamiento sobre
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el fondo del pleito o a prolongar las situaciones de conflicto (Fa-
llos: 313:1156 y 319:1616), de manera que por ser dicho instituto un
modo anormal de terminación del proceso, su aplicación debe adecuarse
a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la pre-
side más allá de su ámbito propio (Fallos: 297:10; 306:1693 y 319:1616).
8º) Que en consecuencia y con el alcance indicado, existe relación
directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales
que se dicen vulneradas, por lo que la sentencia debe ser descalificada
como acto jurisdiccional.
Por lo expresado y oído el señor Procurador General, se declara pro-
cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apela-
da. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo
a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI,
DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, y oído el señor Procurador General se desestima la queja.
Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO
— JUAN CARLOS MAQUEDA.
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ALFREDO ZAPATA V. HERNAN CROZZA
RECURSO DE REPOSICION.
Las decisiones de la Corte Suprema en los recursos de queja por apelación
denegada no son, como principio, susceptibles de recurso alguno.
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La exigencia de la integración del depósito que determina el art. 286 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación, no contradice garantías constitu-
cionales.