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“Agropecuaria del Sur

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 387 ID: fallos_387_204

Keywords / Subjects

PROPIEDAD MEDIDA CAUTELAR ROBO CADUCIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS LOCACIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 5324 ley 1285/58 ley 5324 decreto 117/03 decreto 117 decreto 117/2003 decreto 2591/02 Fallos: 318:1990 Fallos: 301:403 Fallos: 292:265 Fallos: 306:1056 Fallos: 211:1162

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Vistos los autos: “Agropecuaria del Sur S.A. c/ Neuquén Provincia del y otro s/ ordinario”, de los que Resulta: I) A fs. 16/49 se presenta Agropecuaria del Sur S.A. e inicia de- manda contra la Provincia del Neuquén y la Dirección Provincial de Vialidad –ente autárquico de aquel Estado– por los daños y perjuicios ocasionados por la violación de su derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional. Dice que en su establecimiento pecuario ubicado en el Departa- mento de Las Coloradas, Catán Lil, existe, entre las tranqueras de los parajes denominados “Pasaje del Sauce” y “Mallin de las Ye- guas”, un camino de carácter interno que ha sido motivo de grandes conflictos. En efecto, a raíz de la presión ejercida por diversos gru- pos de la zona las autoridades provinciales se han comportado como si aquél fuera un camino propiedad de la provincia e integrante de su red vial, ofreciendo su uso al público en general mediante la in- clusión en diversos mapas y la colocación de carteles indicadores en sus inmediaciones, circunstancia que ha contribuido a que los po- bladores de la zona creyeran que tenían legítimos motivos para su tránsito. El conflicto que da origen al litigio se suscitó cuando la actora in- tentó el cierre de las tranqueras que dan acceso al camino para prote- ger su propiedad de los constantes robos de que era objeto. A raíz de ello se produjeron hechos de violencia, como la rotura de los candados colocados en dichas tranqueras. Expone que quienes se consideraron damnificados por la medida iniciaron una causa judicial caratulada: “Comunidad Mapuche Zúñi- ga y otros c/ Dirección Provincial de Vialidad y otros s/ acción procesal administrativa”, que tramitó ante el Tribunal Superior de la Provin- cia, que el 20 de abril de 1994 resolvió hacer lugar a la medida caute- lar solicitada ordenando la apertura de las tranqueras. Posteriormen- te y a raíz de una presentación de la actora se dispuso, el 6 de julio de FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1242 1995, la caducidad de la medida cautelar y más tarde se desestimó un recurso de nulidad contra esta última decisión. La resolución judicial, sostiene, en cuanto obligó a abrir las tran- queras, comporta una lesión a su derecho de propiedad sin haberse declarado la utilidad pública del bien para su expropiación, y lo que es más grave aún, incitando al público a utilizar el camino lo que signifi- ca poner el campo de su propiedad a disposición de cualquier persona, pues no existe protección que permita resguardarlo, y provocar el con- siguiente riesgo de daños materiales, como el robo de hacienda. Afirma que la medida cautelar fue dispuesta “inaudita parte”, es decir, sin darle el derecho de defensa que le correspondía por ser la propietaria afectada. Todo ello justifica la iniciación de esta demanda contra la Provincia del Neuquén pues la orden de apertura de tran- queras emanó de uno de sus órganos –el Tribunal Superior– vulneran- do derechos de raigambre constitucional como los consagrados en los arts. 16, 17, 18 y 75 inc. 22 de la Ley Fundamental y los arts. 21 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica. En cuanto a la Dirección de Vialidad, dice que si bien ha reconocido el carácter privado del camino, puso en ejecución la orden judicial y realizó actos complementarios que coadyuvaron a esa errónea decisión. Hace referencias a las características del establecimiento de su propiedad, cuya calidad productiva destaca, y dice que a su mejora- miento se destinaron importantes esfuerzos contrayéndose créditos bancarios a ese fin. Expone que el Banco de la Nación Argentina otor- gó –en los años 1993 y 1994– dos créditos, contando para ello con los informes técnicos apropiados en los que se destacaba el excelente esta- do del campo. Esos préstamos imponían una serie de obligaciones, entre ellas aumentar la cantidad de hacienda prevista para el tercer año del proyecto en 8200 animales y una esquila pura de 8558 cabezas a al- canzar en el décimo año. Otras exigencias consistían en el mejora- miento del rinde de la lana, de las instalaciones, la capacidad de recep- ción del campo, y en una progresiva forestación. Este proyecto fue malogrado por los daños ocasionados por la apertura del camino. Explica las dificultades de vigilar una propiedad tan extensa y narra la intensificación de los robos y las denuncias efectuadas a raíz de ello. Enumera los perjuicios y finalmente se refiere a la repercusión públi- ca de los hechos. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1243 II) A fs. 85/89 y 92/95 las demandadas plantean las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva. III) A fs. 113/121 se presenta la Dirección Provincial de Vialidad. Realiza una negativa de carácter general y pasa al fondo de la cues- tión. Dice que el camino que origina el conflicto es considerado desde tiempo inmemorial como público y así surge de la cartografía y de los usos. Niega que de su parte exista un obrar antijurídico que la obligue a responder y destaca la carencia de la necesaria relación causal y de daño cierto. Cuestiona los rubros reclamados. IV) A fs. 124/131 contesta la Provincia del Neuquén. Cumple con la carga del art. 356, inc. 1, del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, realizando una negativa general de los hechos invoca- dos. Se refiere luego a la responsabilidad por los actos jurisdiccionales y cita criterios de doctrina y sentencias del Tribunal que quitan funda- mentos al reclamo. Rechaza la existencia de un obrar ilegítimo y de relación causal. Dice que la actora reconoce que el presunto daño no proviene de la decisión judicial y niega la existencia de perjuicio algu- no. Realiza un estudio de los rubros reclamados que considera faltos de fundamento. V) A fs. 152 y 154 el Tribunal rechaza la excepción de incompe- tencia y dispone diferir el tratamiento de la falta de legitimación pasiva. Considerando: 1º) Que la actora funda su demanda “principalmente” en una dis- posición adoptada por el Superior Tribunal de Justicia que comprome- te la responsabilidad de la provincia (fs. 16 vta.), “que a través de su órgano judicial máximo, ha conculcado derechos de raigambre consti- tucional indiscutible como el de propiedad” sin profundizar en el estu- dio del caso, y que ha decidido una medida cautelar inaudita parte (fs. 21/21 vta.). Ello aconteció –dice– a raíz de la orden de apertura del camino (fs. 22 vta.) dispuesta por aquella resolución, que ocasionó a los propietarios del campo una situación de descontrol equiparable a una confiscación (fs. 32 vta.). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1244 Por lo expuesto es claro que su agravio se dirige contra la resolu- ción del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén de fecha 20 de abril de 1994 dictada en los autos: “Comunidad Mapuche Zúñiga y otros c/ Dirección Provincial de Vialidad y otro s/ acción pro- cesal administrativa”, mediante la cual el citado tribunal resolvió ha- cer lugar a una medida cautelar por la que se ordenaba a la aquí acto- ra habilitar el camino que atraviesa su propiedad “levantando la tran- quera existente y realizando las actividades necesarias a efectos de su correcta utilización, en la forma en que se venían ejecutando hasta la época en que se produjo el cierre de la vía” (fs. 52/55 de esos autos). Esa disposición se cumplió el 27 de abril de 1994 (ver fs. 83 de la causa citada). Más adelante la aquí actora solicitó la caducidad de la medida cau- telar (fs. 96/100), la que fue decretada el 6 de julio de 1995 (fs. 137/ 140). En esas condiciones la Comunidad Mapuche Zúñiga planteó una nulidad que fue declarada improcedente (fs. 171/172). 2º) Que, tal como surge de los antecedentes reseñados, se está ante una diligencia procesal esencialmente provisional, cuyo levan- tamiento ulterior dispuesto en virtud de las razones expuestas por el tribunal interviniente no implica calificarla de ilegítima. Ello no au- toriza a caracterizarla como error judicial en los términos de la juris- prudencia de esta Corte toda vez que no provocó un perjuicio irrepa- rable cuyas consecuencias no hayan logrado hacerse cesar por los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin (Fa- llos: 308:2095; 317:1233). La existencia del error –ha dicho el Tribu- nal– debe ser declarada por un nuevo pronunciamiento mediante el cual se determinen la naturaleza y gravedad del yerro (Fa- llos: 311:1007; 317:1233). 3º) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tampo- co se podría responsabilizar al Estado por su actividad lícita, tal como lo ha resuelto esta Corte en Fallos: 318:1990; 321:1712 –votos de la mayoría y votos concurrentes– a cuyos fundamentos y conclusiones se remite en razón de brevedad. 4º) Que el criterio que preside la jurisprudencia del Tribunal en la materia resulta así óbice sustancial para considerar el reclamo. 5º) Que, sin perjuicio de señalar que lo antedicho sería decisivo para la suerte del litigio resulta evidente que los daños denunciados DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1245 no parecen guardar la necesaria relación causal con la decisión judi- cial impugnada. En efecto, los robos de ganado menor se venían evi- denciando desde mucho antes, como surge de la exposición de Susana Zingoni de Coseddu ante la Dirección de Seguridad del departamento de Zapala, Provincia del Neuquén, obrante a fs. 217 de estos autos, y de las propias manifestaciones de la demanda cuando afirma que “ya desde el año 1993 comenzaron los actos públicos de protesta ‘de facto’ (fs. 27 vta.), con los cuales, entre otros daños, se destruían reiterada- mente los candados de las tranqueras y se dejaban las mismas com- pletamente abiertas”. Cabe señalar que la decisión de cerrar los ingre- sos se había adoptado en enero de 1993, según lo dicho a fs. 40, o en diciembre de 1992, según la denuncia de la comunidad mapuche (fs. 41/ 41 vta. expediente agregado). Por otro lado, la exposición efectuada por Pablo Arratía, encargado de la est

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