y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
10/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_206
Jueces
Maqueda
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
Voces / Materias
EJECUCIÓN
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 5238
Fallos: 308:2054
Fallos: 311:1995
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 32 se presentan Eladio Castro Zapata, Humberto Be-
nito Ayuza, Zenobio López Reyes y Reinaldo Humberto Apaza e ini-
cian demanda contra la Provincia de Jujuy por cobro del subsidio otor-
gado a los ex trabajadores del establecimiento Altos Hornos de Zapla -
D.G.F.M. A fs. 38 la amplían contra el Estado Nacional.
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Manifiestan que dirigen su pretensión contra este último porque
el Ministerio de Economía fue el encargado de la ejecución de la Ley
Nacional de Presupuesto en la que se estipularon los subsidios que se
reclaman y contra el Estado local porque era el que debía distribuirlos
entre los trabajadores a través de los fondos que a ese fin le fueron
transferidos por el Estado Nacional.
2º) Que a fs. 63 se presenta el Estado Nacional y opone las excep-
ciones de prescripción y falta de legitimación pasiva. A su vez a fs. 309
la Provincia de Jujuy opone las de falta de legitimación activa y pasi-
va, prescripción, incompetencia y defecto legal, y aduce la falta de cum-
plimiento del procedimiento establecido por la ley 5238 de “Adhesión
a la Ley Nacional Nº 25.344 de Emergencia Económico Financiera”.
3º) Que con respecto a la defensa de prescripción opuesta por ambas
codemandadas, toda vez que en autos no se da el supuesto previsto por
el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corres-
ponde diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia.
4º) Que, en las excepciones de falta de legitimación tanto activa
como pasiva planteadas por los estados local y nacional tampoco apa-
rece configurado el requisito establecido por el art. 347, inc. 3º, del ci-
tado código, por lo que también corresponde diferir su tratamiento
para la oportunidad del pronunciamiento definitivo.
5º) Que con respecto a la defensa de incompetencia, de conformidad con
lo dictaminado por el señor Procurador General a fs. 44 y precedentemen-
te, resulta suficiente para concluir en la competencia del Tribunal que la
demanda ha sido entablada contra el Estado Nacional y la Provincia de
Jujuy. En efecto, como ya ha sido resuelto en reiteradas oportunidades,
teniendo en cuenta el derecho de la Nación al fuero federal y el de la provin-
cia a la jurisdicción originaria (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional),
una solución que satisfaga esas prerrogativas jurisdiccionales conduce a
determinar que la presente causa tramite ante la instancia originaria de
esta Corte (Fallos: 308:2054; 311:2725; 312:389; 313:551, entre otros).
6º) Que la Provincia de Jujuy plantea la defensa de defecto legal y
la funda en la falta de cumplimiento por parte de la actora de los re-
quisitos establecidos por el art. 330, incs. 3º, 4º y 6º, del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación.
Para que esta excepción sea admitida es menester que la omisión
u oscuridad en que se incurre coloquen al contrario en un verdadero
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estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas
u ofrecer las pruebas conducentes (Fallos: 311:1995; M.954.XXXV.
“Mendoza, Provincia de c/ CADIPSA S.A. y otro s/ ordinario”, pronun-
ciamiento del 31 de octubre de 2002).
En el caso de autos no se configura ese extremo ya que la forma en
que la actora ha planteado su reclamo no le impidió de manera alguna
a la codemandada Provincia de Jujuy el ejercicio amplio de su derecho
de defensa, tal como se desprende de su contestación de demanda obran-
te a fs. 309/324.
7º) Que, finalmente, corresponde rechazar el planteo efectuado
respecto a la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo
previsto por la ley provincial 5238 pues, como ya ha sido decidido por
este Tribunal, para demandar ante la jurisdicción originaria de la Corte
no resulta necesario efectuar el reclamo administrativo previo (Fa-
llos: 310:471; 311:2680; 312:425 y 475; 322:473, entre otros).
Por ello, se resuelve: I) Diferir el tratamiento de las excepciones de
prescripción y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el Esta-
do Nacional y la Provincia de Jujuy para el momento del dictado de la
sentencia definitiva. II) Rechazar las excepciones de incompetencia y
defecto legal y el planteo de falta de cumplimiento del reclamo adminis-
trativo previo opuestos por la Provincia de Jujuy. Con costas (arts. 68 y
69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO V. PROVINCIA DE SALTA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Es de la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda promovida por
el Estado Nacional –Estado Mayor General del Ejército– contra una provincia,
por revocación de la donación de un inmueble por incumplimiento del cargo.
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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el
propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo
de voluntades, sus consecuencias están regidas por el derecho público.
DONACION.
La donación de un inmueble, efectuada por el Estado Nacional a una provin-
cia, con el cargo de su afectación a una determinada obra, se ubica en el ámbi-
to del derecho público, habida cuenta del propósito de fin público perseguido y
el carácter de las partes intervinientes, y –ante la laguna normativa para re-
glamentar dicho supuesto– son aplicables por vía analógica los preceptos del
Código Civil en materia de donaciones.
DONACION.
Los cargos provienen de la voluntad del donante y deben cumplirse de la
manera en que el disponente ha querido y entendido que debían cumplirse.
Por su naturaleza constituyen reservas hechas por el donante sobre la cosa
donada, que deben ser interpretadas restrictivamente pues no pueden lle-
gar a convertirse en un derecho real, máxime cuando establecen obligacio-
nes permanentes, sin otro plazo para la liberación del deudor que el que se
desprende de la prescripción extintiva de la acción del donante o de sus
herederos.
DONACION.
Corresponde rechazar la demanda por revocación de la donación –que no fijó
plazo para el cumplimiento del cargo– si no medió intimación para el cumpli-
miento del cargo pues, conforme al art. 1849 del Código Civil, para que el
donante tenga acción de revocación de la donación por incumplimiento de los
cargos es necesario que el donatario haya sido constituido en mora en la ejecu-
ción de dichos cargos.