← Back to results

y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_206

Judges

Maqueda Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Vázquez

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN COMPETENCIA JURISDICCIÓN PRESCRIPCIÓN

Cited Norms

ley 5238 Fallos: 308:2054 Fallos: 311:1995

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 32 se presentan Eladio Castro Zapata, Humberto Be- nito Ayuza, Zenobio López Reyes y Reinaldo Humberto Apaza e ini- cian demanda contra la Provincia de Jujuy por cobro del subsidio otor- gado a los ex trabajadores del establecimiento Altos Hornos de Zapla - D.G.F.M. A fs. 38 la amplían contra el Estado Nacional. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1262 Manifiestan que dirigen su pretensión contra este último porque el Ministerio de Economía fue el encargado de la ejecución de la Ley Nacional de Presupuesto en la que se estipularon los subsidios que se reclaman y contra el Estado local porque era el que debía distribuirlos entre los trabajadores a través de los fondos que a ese fin le fueron transferidos por el Estado Nacional. 2º) Que a fs. 63 se presenta el Estado Nacional y opone las excep- ciones de prescripción y falta de legitimación pasiva. A su vez a fs. 309 la Provincia de Jujuy opone las de falta de legitimación activa y pasi- va, prescripción, incompetencia y defecto legal, y aduce la falta de cum- plimiento del procedimiento establecido por la ley 5238 de “Adhesión a la Ley Nacional Nº 25.344 de Emergencia Económico Financiera”. 3º) Que con respecto a la defensa de prescripción opuesta por ambas codemandadas, toda vez que en autos no se da el supuesto previsto por el art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corres- ponde diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia. 4º) Que, en las excepciones de falta de legitimación tanto activa como pasiva planteadas por los estados local y nacional tampoco apa- rece configurado el requisito establecido por el art. 347, inc. 3º, del ci- tado código, por lo que también corresponde diferir su tratamiento para la oportunidad del pronunciamiento definitivo. 5º) Que con respecto a la defensa de incompetencia, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General a fs. 44 y precedentemen- te, resulta suficiente para concluir en la competencia del Tribunal que la demanda ha sido entablada contra el Estado Nacional y la Provincia de Jujuy. En efecto, como ya ha sido resuelto en reiteradas oportunidades, teniendo en cuenta el derecho de la Nación al fuero federal y el de la provin- cia a la jurisdicción originaria (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional), una solución que satisfaga esas prerrogativas jurisdiccionales conduce a determinar que la presente causa tramite ante la instancia originaria de esta Corte (Fallos: 308:2054; 311:2725; 312:389; 313:551, entre otros). 6º) Que la Provincia de Jujuy plantea la defensa de defecto legal y la funda en la falta de cumplimiento por parte de la actora de los re- quisitos establecidos por el art. 330, incs. 3º, 4º y 6º, del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación. Para que esta excepción sea admitida es menester que la omisión u oscuridad en que se incurre coloquen al contrario en un verdadero DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1263 estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes (Fallos: 311:1995; M.954.XXXV. “Mendoza, Provincia de c/ CADIPSA S.A. y otro s/ ordinario”, pronun- ciamiento del 31 de octubre de 2002). En el caso de autos no se configura ese extremo ya que la forma en que la actora ha planteado su reclamo no le impidió de manera alguna a la codemandada Provincia de Jujuy el ejercicio amplio de su derecho de defensa, tal como se desprende de su contestación de demanda obran- te a fs. 309/324. 7º) Que, finalmente, corresponde rechazar el planteo efectuado respecto a la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previsto por la ley provincial 5238 pues, como ya ha sido decidido por este Tribunal, para demandar ante la jurisdicción originaria de la Corte no resulta necesario efectuar el reclamo administrativo previo (Fa- llos: 310:471; 311:2680; 312:425 y 475; 322:473, entre otros). Por ello, se resuelve: I) Diferir el tratamiento de las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el Esta- do Nacional y la Provincia de Jujuy para el momento del dictado de la sentencia definitiva. II) Rechazar las excepciones de incompetencia y defecto legal y el planteo de falta de cumplimiento del reclamo adminis- trativo previo opuestos por la Provincia de Jujuy. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO V. PROVINCIA DE SALTA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda promovida por el Estado Nacional –Estado Mayor General del Ejército– contra una provincia, por revocación de la donación de un inmueble por incumplimiento del cargo. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1264 CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias están regidas por el derecho público. DONACION. La donación de un inmueble, efectuada por el Estado Nacional a una provin- cia, con el cargo de su afectación a una determinada obra, se ubica en el ámbi- to del derecho público, habida cuenta del propósito de fin público perseguido y el carácter de las partes intervinientes, y –ante la laguna normativa para re- glamentar dicho supuesto– son aplicables por vía analógica los preceptos del Código Civil en materia de donaciones. DONACION. Los cargos provienen de la voluntad del donante y deben cumplirse de la manera en que el disponente ha querido y entendido que debían cumplirse. Por su naturaleza constituyen reservas hechas por el donante sobre la cosa donada, que deben ser interpretadas restrictivamente pues no pueden lle- gar a convertirse en un derecho real, máxime cuando establecen obligacio- nes permanentes, sin otro plazo para la liberación del deudor que el que se desprende de la prescripción extintiva de la acción del donante o de sus herederos. DONACION. Corresponde rechazar la demanda por revocación de la donación –que no fijó plazo para el cumplimiento del cargo– si no medió intimación para el cumpli- miento del cargo pues, conforme al art. 1849 del Código Civil, para que el donante tenga acción de revocación de la donación por incumplimiento de los cargos es necesario que el donatario haya sido constituido en mora en la ejecu- ción de dichos cargos.