“Estado Nacional – Estado Mayor General del Ejercito c
10/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 387
ID: fallos_387_207
Judges
Maqueda
Nazareno
Keywords / Subjects
IMPUESTO
EJECUCIÓN
DOMINIO
Cited Norms
ley 17.863
decreto 7971
decreto 5594
Fallos: 321:714
Fallos: 319:378
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Estado Nacional – Estado Mayor General del
Ejercito c/ Salta, Provincia de s/ordinario”, de los que
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Resulta:
I) A fs. 1/47 se presenta el Estado Nacional –Estado Mayor Gene-
ral del Ejército– e inicia demanda contra la Provincia de Salta, a fin
que se revoque la donación de un inmueble que forma parte del deno-
minado “Campo Militar General Belgrano” en el departamento capi-
tal de esa provincia, por no haber cumplido el cargo al que estaba su-
peditado.
Señala que el 19 de agosto de 1968, por ley 17.863, se facultó al
Poder Ejecutivo Nacional a donar al gobierno de la Provincia de Salta
una fracción de terreno (150 mts. por 66,70 mts.), con el cargo de su
afectación a la construcción de una planta depuradora para proveer
de agua potable a la Universidad Católica de Salta. En el art. 2º de la
mencionada ley se dispuso que si la fracción de terreno no era utiliza-
da para el fin indicado, debía ser devuelta de inmediato al Estado
Nacional (Comando en Jefe del Ejército).
Agrega que en cumplimiento de esa ley el 13 de diciembre de 1968
firmó el decreto 7971, por el cual donó el inmueble con el destino indi-
cado. Por su parte, el 4 de julio de 1969, el Estado local aceptó la dona-
ción por decreto 5594, y el 27 de noviembre de 1969 se realizó “el acta
de entrega de posesión del terreno”.
Afirma que al haber transcurrido un plazo razonable para el cum-
plimiento de la finalidad fijada (más de treinta años), y no haberse
cumplido el cargo impuesto en la donación (constatada por acta nota-
rial del 28 de octubre de 1998), corresponde retrotraer el dominio a
favor del Estado Nacional.
Sostiene que de conformidad a lo dispuesto en los arts. 509, 1826,
1848, 1849, 1850, 1851, 1852, 1854 y concs. del Código Civil, el Estado
Nacional tiene acción para pedir la revocación de la donación, en vir-
tud que el donatario fue constituido en mora por carta documento el
25 de marzo de 1999, en la que se lo intimó a restituir el inmueble con
apercibimiento de iniciar acción judicial.
II) Corrido el pertinente traslado, la Provincia de Salta contesta la
demanda a fs. 60/63. Niega que la actora tenga acción para demandar
la revocación de la donación debido a que no ha sido constituido en
mora “ni por carta documento… ni por ningún otro medio”. Manifiesta
que con la carta documento del 23 de marzo de 1999 (recibida el 25) se
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le requirió “la restitución inmediata del inmueble” sin cumplirse con
lo previsto en el art. 1849 del Código Civil.
Reconoce que no ha cumplido el cargo por “razones que exceden el
marco de la acción entablada”, e indica que ante la ausencia de un
plazo para el cumplimiento, el actor debería haberlo constituido en
mora con “un plazo razonable para la correspondiente ejecución de los
estudios de factibilidad, llamado de licitación, adjudicación de la mis-
ma”, o en su defecto solicitar la fijación de un plazo judicial.
Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable, y solicita el
rechazo de la demanda con costas.
III) A fs. 50 se declara la competencia de la Corte Suprema.
Considerando:
1º) Que este juicio es de competencia originaria de la Corte Supre-
ma (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2º) Que por ley 17.863 del 19 de agosto de 1968, y el decreto 7971
del 13 de diciembre de 1968, el Estado Nacional –Estado Mayor Gene-
ral del Ejército– donó a la Provincia de Salta un inmueble que forma
parte del denominado “Campo Militar General Belgrano” con el cargo
de su afectación a la construcción de una planta depuradora para pro-
veer de agua potable a la Universidad Católica de Salta. En el art. 2º
de la mencionada ley se dispuso que si la fracción de terreno no era
utilizada para el fin indicado, debía ser devuelta de inmediato al Esta-
do Nacional (Comando en Jefe del Ejército) (fs. 31/34).
3º) Que en su demanda, la actora solicitó la revocación de la dona-
ción del inmueble por incumplimiento del cargo, con sustento en los
arts. 509, 1826, 1848, 1849, 1851, 1852, 1854 y concs. del Código Civil.
Dicho cargo era conocido y aceptado por la donataria, tal como lo reve-
la el decreto 5594 del 4 de julio de 1969, por el cual la Provincia de
Salta aceptó la donación con el destino previsto (art. 1º) (fs. 38).
4º) Que cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le
competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo ca-
rácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias están
regidas por el derecho público (Fallos: 321:714 y sus citas). En este
caso no cabe apartarse de este principio, habida cuenta del propósito
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de fin público perseguido y el carácter de las partes intervinientes.
Ello permite concluir que el convenio se ubica en ese ámbito y que,
ante la laguna normativa para reglamentar dicho supuesto, son apli-
cables por vía analógica los preceptos del Código Civil en materia
de donaciones (arts. 1849 y 1850 y concs.), que constituyen un régi-
men jurídico adecuado al caso (Fallos: 321:714 y E.229.XXXV. “Es-
tado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Tucumán,
Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de noviembre de
2002).
5º) Que los cargos provienen de la voluntad del donante y deben
cumplirse de la manera en que el disponente ha querido y entendido
que debían cumplirse. Por su naturaleza constituyen reservas hechas
por el donante sobre la cosa donada (Salvat, Tratado de Derecho Civil
Argentino, Fuentes de las Obligaciones, T. III, ed. 1957, pág. 91,
Nº 1706) que deben ser interpretadas restrictivamente pues no pue-
den llegar a convertirse en un derecho real, máxime cuando estable-
cen obligaciones permanentes, sin otro plazo para la liberación del
deudor que el que se desprende de la prescripción extintiva de la ac-
ción del donante o de sus herederos (Fallos: 319:378 y E.229.XXXV.
“Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército) c/ Tucumán,
Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de noviembre de
2002).
6º) Que en el sub lite resulta relevante comprobar si el donante ha
constituido en mora al donatario respecto a la ejecución del cargo im-
puesto, lo que le acordaría el derecho de pedir la revocación de la do-
nación, de conformidad a lo previsto en el art. 1849 y sgtes. del Código
Civil.
7º) Que los antecedentes del caso revelan que a fs. 5/6 el auditor
mayor Gómez Olmos aconseja “intimar y constituir en mora al dona-
tario”, a fin “que cumpla el cargo impuesto o en su defecto requerir la
reversión de lo donado”, y a fs. 18/19 obra copia de la escritura pública
Nº 297 del 28 de octubre de 1998, en la que se constata que en el terre-
no “no existe obra alguna en construcción”.
A fs. 23 el apoderado del gobierno nacional informa que “al no cum-
plirse en tiempo y en forma”, la condición resolutoria, “hizo desapare-
cer los derechos adquiridos en forma condicional por el
donatario...regresando la situación dominial del predio en cuestión al
estado que gozaba, previo al acto jurídico de la donación”. Concluye
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que “se debería intimar y constituir en mora al donatario a los efectos
que proceda a la inmediata restitución del inmueble”. Estos criterios
son compartidos a fs. 24 por el Departamento de Asuntos Jurídicos,
que considera que debe “intimarse al donatario para constituirlo en
mora en virtud de los artículos 509, 1826, 1838, 1851, 1852 y 1854,
sgtes. y c.c. del Código Civil”.
A fs. 41, la actora reproduce los textos de fs. 23 y 24 y remite con
fecha 23 de marzo de 1999 carta documento a la demandada “a fin de
intimar, y constituir en mora, para que proceda a la restitución inme-
diata del inmueble”.
8º) Que, más allá de la confusión de conceptos jurídicos –entre car-
go, condición resolutoria y condición suspensiva– que revela el citado
informe de fs. 23, reproducido en la carta documento también mencio-
nada, lo cierto es que la intimación formulada lo fue para la restitu-
ción del inmueble y no para el cumplimiento del cargo. No medió, pues,
intimación alguna con este último objeto.
9º) Que, conforme al art. 1849 del Código Civil, para que el donan-
te tenga acción de revocación de la donación por incumplimiento de los
cargos es necesario que el donatario haya sido constituido en mora en
la ejecución de dichos cargos, circunstancia que no se presenta en el
caso ya que no se intimó el cumplimiento sino la restitución de la cosa,
lo que sólo habría correspondido si se hubiera producido la mora pre-
vista en la mencionada disposición legal.
10) Que, puesto que la donación que motiva el sub lite no fijó plazo
para el cumplimiento del cargo, es obvio que tal mora no ha tenido
lugar.
En efecto, a falta de plazo éste debe ser fijado judicialmente con
arreglo a lo establecido en el art. 509, tercer párrafo, del Código Civil.
Y aun si se considerase que hubiera existido plazo tácito, habría sido
necesaria la intimación a ejecutar la obligación –la obligación de cum-
plir el cargo, y no la eventual de devolver la cosa donada–, intimación
que, como se ha visto, no fue realizada.
11) Que, por tanto, el Estado Nacional carece de derecho actual
para pedir la revocación de la donación ya que no ha cumplido los
requisitos necesarios para que la mora de la donataria justifique la
acción deducida.
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Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda seguida por el Estado
Nacional –Estado Mayor General del Ejercito– contra la Provincia de
Salta, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
CLARA MARTA GOTHELF V. PROVINCIA DE SANTA FE
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que e
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