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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 387 ID: fallos_387_209

Judges

Fayt Nazareno Costa

Keywords / Subjects

SOCIEDAD

Cited Norms

Fallos: 311:1389 Fallos: 311:2725 Fallos: 322:3211

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 358/369 se presentan la Sociedad Argentina de Con- tactología y la Cámara Argentina de Opticas y solicitan que se admita su intervención en estas actuaciones de conformidad con lo dispuesto FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1278 por el art. 90, inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, con el propósito de que se rechace la acción interpuesta. Por su parte la actora se opone al pedido por las diversas razones que expone a fs. 381/387. 2º) Que, en efecto, el planteo en examen se subsume en el supuesto de intervención voluntaria previsto en el art. 90, inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual permite aceptar la participación de un tercero en el proceso sobre la base del interés que puede tener en la causa. Si bien esta categoría de terceros no serán perjudicados en forma directa por la sentencia que se pronuncie con relación a quienes son parte en el expediente, pueden sufrir conse- cuencias indirectas en virtud de la posición o de las relaciones jurídi- cas de las que son titulares. Por tal razón cabe reconocer la intervención coadyuvante de quien aspira a impedir –mediante su colaboración en la gestión procesal de alguna de las partes originarias– un fallo que pueda obstaculizar el ejer- cicio práctico del derecho en virtud del cual se presenta, o que de alguna manera hará sentir su eficacia refleja en la esfera en la que actúa (conf. C.354.XXV. “Cadopi, Carlos Humberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, pronunciamiento del 13 de junio de 1995). 3º) Que esa situación se configura en la especie en la medida en que el pronunciamiento que se dicte tendrá consecuencias en el ámbi- to en el que intervienen la Sociedad Argentina de Contactología y la Cámara Argentina de Opticas. En efecto, la sentencia que recaiga con relación a la demanda entablada por Loveli S.A. por medio de la cual promueve una acción declarativa a fin de que no se obstaculice la ven- ta libre al público de anteojos de sol y anteojos pregraduados para presbicia simple sin fines terapéuticos en comercios que se encuen- tren o no habilitados como ópticas, tendrá eficacia refleja en los intere- ses generales que la sociedad y la cámara representan, fiscalizan y resguardan. 4º) Que tampoco puede ser atendida la solicitud subsidiaria de que se proceda al desglose de los fundamentos expuestos por la Sociedad Argentina de Contactología y la Cámara Argentina de Opticas como así también del ofrecimiento de prueba efectuado al requerir su parti- cipación voluntaria en el expediente. El tercero, al exponer las razo- nes que la justifican, no ha hecho más que dar cumplimiento a las DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1279 cargas que la ley procesal le impone, según la cual debe formular el pedido por escrito, con los requisitos de la demanda en lo pertinente, acompañar la documentación en que basa su solicitud (art. 92, párrafo primero de la ley adjetiva), y enunciar claramente los hechos en que se funda el interés jurídico que pretende hacer valer (art. 330, especial- mente incs. 1, 3, 4, 5 y 6). Por ello, se resuelve: Rechazar la oposición formulada a fs. 381/ 387, con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que a fs. 358/369 la Sociedad Argentina de Contactología y la Cámara Argentina de Opticas se presentan y solicitan intervenir como terceros en estas actuaciones, en los términos del art. 90 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como coadyuvantes de la parte demandada. El pedido es resistido por la parte actora en su presentación de fs. 381/387. 2º) Que los terceros pueden intervenir en un juicio pendiente en calidad de partes, cualquiera fuere la etapa en que el proceso se en- cuentre, siempre que acrediten alguna de las circunstancias enumera- das en los incs. 1 y 2 del art. 90 del citado código (Fallos: 311:1389). Esa participación no obstante, debe admitirse con criterio restrictivo (Fallos: 311:2725). Es por ello que no resulta suficiente para justificar la intervención la mera posibilidad de que intereses generales puedan verse de modo indirecto afectados por el pleito en el que se pretende intervenir: se exige que la decisión pueda afectar el interés propio y directo del pretendiente (Fallos: 322:3211). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1280 3º) Que sobre la base de tales principios, debe descartarse una in- tervención como la solicitada en autos, que sólo se funda en afectacio- nes reflejas de intereses generales, suficientemente resguardadas –por lo demás– en la participación que en el caso y tratándose de una acción de inconstitucionalidad, corresponde conferir al Ministerio Pú- blico Fiscal (art. 120 de la Constitución Nacional), conclusión que se ve corroborada si se tiene en cuenta que la sentencia a dictarse sólo podrá producir efectos de cosa juzgada respecto de las partes de este proceso. Por ello, se resuelve: Admitir la oposición de fs. 381/387 y rechazar la intervención de terceros solicitada a fs. 358/369. Con costas (art. 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT. CESAR ADRIAN MAGNARELLI V. PROVINCIA DE MISIONES Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es de la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda promovida por una empresa contra una provincia, por cobro de pesos en concepto de retri- bución de servicios prestados a ésta. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. La validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumpli- miento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. La prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamen- te vinculada a la forma en que dicho contrato queda perfeccionado. Cuando la legislación exige una forma específica para la conclusión de un determinado contrato dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1281 CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. No es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un supuesto contrato que, de haber sido celebrado, no lo habría sido con las for- malidades exigidas. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. Corresponde rechazar la demanda de cobro de pesos en concepto de retribu- ción de servicios prestados por una empresa dedicada al transporte fluvial recreativo de pasajeros contra la Provincia de Misiones, si no se acreditó debi- damente el vínculo obligacional, pues no se cumplieron las condiciones a que deben someterse las contrataciones del Estado –tanto en el ámbito provincial como en el nacional–, no se acompañó copia de la factura de pago –emitida a nombre de una U.T.E. con la cual el demandante no había celebrado ningún convenio– y no se ofreció prueba sobre los registros contables.