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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_211

Keywords / Subjects

COMPETENCIA CADUCIDAD INCONSTITUCIONALIDAD MEDIDA CAUTELAR

Cited Norms

ley 5324 ley 1285/58 ley 17.648 ley 1285/58 decreto 117/03 decreto 117 Fallos: 306:1056 Fallos: 318:1755

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 9/34 se presenta Carlos Alberto Ponce, en su carácter de intendente de la ciudad de San Luis –Provincia del mismo nombre– y promueve acción declarativa de certeza en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 8º de la ley local 5324 y de los arts. 2º, 5º y 8º del decreto provincial 117-MGJCT-/2003, pues los con- sidera violatorios de los arts. 5º y 123 de la Constitución Nacional, como así también de disposiciones de la Constitución provincial que cita (ver fs. 22 vta./23, 25, 26). Sostiene que las normas que se preten- den aplicar afectan el sistema representativo y republicano de gobier- no, el principio de la soberanía popular, de sus derechos políticos y la autonomía municipal. 2º) Que el actor señala que mediante la ley 5324 la provincia apro- bó someter a la consideración del pueblo de San Luis, en la elección del 27 de abril del corriente año, la incorporación de una cláusula transi- toria a la Constitución provincial por la cual se dispone la caducidad anticipada de los mandatos de todos los cargos electivos provinciales y municipales, y se habilita al Poder Ejecutivo provincial, por una única vez, a convocar a elecciones para cubrir esos cargos. La caducidad se produciría, según el texto de la norma impugnada, el día que se fije para la asunción de las nuevas autoridades electas. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1295 Relata que por medio del decreto 117/03 el poder administrador, convocó a elecciones para el 27 de abril del corriente año a fin de elegir a intendentes municipales –y entre los cargos aparece el de la Municipalidad de San Luis–; para ratificar la enmienda constitucio- nal –a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior–; y fijó como fecha de asunción de los candidatos electos el 25 de mayo del mismo año. De tal manera, y en el caso de que los votantes ratifiquen la en- mienda constitucional, se dispuso la caducidad anticipada de todos los cargos electivos provinciales y municipales vigentes, afectándose el régimen de gobierno municipal en la medida en que la norma sancio- nada impone un acortamiento y desplazamiento inconstitucional de mandatos de funcionarios que se encuentran ejerciendo sus cargos elec- tivos. 3º) Que la demanda interpuesta corresponde a la competencia ori- ginaria de la Corte como lo sostiene el señor Procurador General en el dictamen de fs. 35/36, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias. 4º) Que el interesado requiere que se dicte una medida cautelar en los términos previstos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de que se ordene suspender preventi- vamente la aplicación de lo dispuesto en el art. 8 de la ley local 5324 y los arts. 2º, 5º y 8º del decreto 117 –MGJCT/2003– dictado por el Poder Ejecutivo provincial, hasta tanto recaiga una senten- cia definitiva. 5º) Que la prohibición de innovar pedida resulta sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en la fecha en la causa B.180 XXXIX “Barbeito, Juan Cristóbal y otros c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa” y a las consideraciones allí vertidas corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello se resuelve: I.– Declarar la competencia de la Corte para intervenir en el proceso por vía de la jurisdicción originaria; II.– De conformidad con lo resuelto en las causas C.28 XXXVIII “Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ incons- titucionalidad” sentencia del 10 de octubre de 2002, y B.1251 XXXVIII “Banco Cetelem Argentina S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de- clarativa de inconstitucionalidad”, pronunciamiento del 31 de octubre FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1296 de 2002, en atención a los alcances de la previsión contenida en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en méri- to a la naturaleza de la cuestión planteada se le imprime a la presente causa el trámite del proceso sumarísimo. En virtud de ello se dispone correr traslado de la demanda a la Provincia de San Luis por el térmi- no de cinco días más cuatro que se fijan en razón de la distancia; III.– Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia ordenar la prohibición de innovar con relación a la aplicación del art. 8 de la ley local 5324 y los arts. 2º, 5º y 8º del decreto 117 –MGJCT/2003– dictado por el Poder Ejecutivo provincial y su correspondiente reglamenta- ción. En su mérito el Estado provincial deberá suspender toda acción gubernamental que importe alterar el período de vigencia del manda- to del peticionante ya electo y en ejercicio de su cargo. Notifíquese la medida cautelar por oficio a la señora gobernadora, con habilitación de días y horas inhábiles para su confección y firma; y el traslado de la demanda por intermedio del juez federal de la ciudad de San Luis a la señora gobernadora y al señor Fiscal de Estado de la Provincia. A fin de practicar la notificación correspondiente al señor gobernador de la provincia y al fiscal de Estado, líbrese oficio al juez federal. Notifíque- se a la actora por cédula que se confeccionará por secretaría. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (SADAIC) V. PROVINCIA DEL CHUBUT JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. Procede la competencia originaria de la Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que es parte una provincia si, a la distinta vecindad de la contraria se une la naturaleza civil de la materia en debate. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1297 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. La emisora de radio Rawson integra la administración central de la Provincia del Chubut, pues depende de la Secretaría de Gobierno y se identifica con ella. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), entidad civil, cultural y mutualista, con personería otor- gada por la Nación, cuyo domicilio se encuentra en la Capital Fede- ral y tiene a su cargo la percepción en todo el territorio de la Repú- blica de los derechos de autor, de conformidad con la ley 17.648 y su decreto reglamentario 5146/69, promueve la presente demanda, con fundamento en la Ley de Propiedad Intelectual 11.723 y en los de- cretos 8748/65 y 9723/45, contra la Provincia del Chubut y/o LU 90 TV Canal 7 de Rawson, a fin de obtener el pago de esos derechos, por el uso y/o ejecución del repertorio musical de la sociedad desde septiembre de 1996 hasta la fecha. Solicita, además, que se notifi- que a sus directores la suspensión de la autorización concedida y la prohibición del uso del repertorio musical de SADAIC en las trans- misiones futuras. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia a fs. 52. – II – Resulta preciso recordar que la competencia originaria de la Cor- te, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamen- tada por el art. 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58 procede, en los juicios en que es parte una provincia si, a la distinta vecindad de la contraria se une la naturaleza civil de la materia en debate (Fa- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1298 llos: 269:270; 272:17; 310:1074; 313:548; 323:690, 843 y 1202, entre muchos otros). En el sub lite, de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la com- petencia (Fallos: 306:1056; 308: 2230), se desprende que la actora diri- ge su pretensión contra la Provincia del Chubut, en tanto la emisora LU 90 TV Canal 7 de Rawson integra la administración central de ese Estado local pues depende de la Secretaría de Gobierno y, por ende, se identifica con ella (v. Fallos: 318:1755), con fundamento en normas de derecho común, por lo que cabe asignar naturaleza civil a la materia sobre la que versa el pleito. En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad de la actora con la constancia obrante en el expediente a fs. 7 (v. art. 2 del Estatuto Social), opino que la causa debe tramitar ante los estra- dos del Tribunal, en instancia originaria. Buenos Aires, 3 de abril de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.