y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
10/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_211
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
CADUCIDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
ley 5324
ley
1285/58
ley 17.648
ley 1285/58
decreto 117/03
decreto 117
Fallos: 306:1056
Fallos: 318:1755
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 9/34 se presenta Carlos Alberto Ponce, en su carácter
de intendente de la ciudad de San Luis –Provincia del mismo nombre–
y promueve acción declarativa de certeza en los términos del art. 322
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de que se
declare la inconstitucionalidad del art. 8º de la ley local 5324 y de los
arts. 2º, 5º y 8º del decreto provincial 117-MGJCT-/2003, pues los con-
sidera violatorios de los arts. 5º y 123 de la Constitución Nacional,
como así también de disposiciones de la Constitución provincial que
cita (ver fs. 22 vta./23, 25, 26). Sostiene que las normas que se preten-
den aplicar afectan el sistema representativo y republicano de gobier-
no, el principio de la soberanía popular, de sus derechos políticos y la
autonomía municipal.
2º) Que el actor señala que mediante la ley 5324 la provincia apro-
bó someter a la consideración del pueblo de San Luis, en la elección del
27 de abril del corriente año, la incorporación de una cláusula transi-
toria a la Constitución provincial por la cual se dispone la caducidad
anticipada de los mandatos de todos los cargos electivos provinciales y
municipales, y se habilita al Poder Ejecutivo provincial, por una única
vez, a convocar a elecciones para cubrir esos cargos. La caducidad se
produciría, según el texto de la norma impugnada, el día que se fije
para la asunción de las nuevas autoridades electas.
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Relata que por medio del decreto 117/03 el poder administrador,
convocó a elecciones para el 27 de abril del corriente año a fin de
elegir a intendentes municipales –y entre los cargos aparece el de la
Municipalidad de San Luis–; para ratificar la enmienda constitucio-
nal –a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior–; y fijó
como fecha de asunción de los candidatos electos el 25 de mayo del
mismo año.
De tal manera, y en el caso de que los votantes ratifiquen la en-
mienda constitucional, se dispuso la caducidad anticipada de todos los
cargos electivos provinciales y municipales vigentes, afectándose el
régimen de gobierno municipal en la medida en que la norma sancio-
nada impone un acortamiento y desplazamiento inconstitucional de
mandatos de funcionarios que se encuentran ejerciendo sus cargos elec-
tivos.
3º) Que la demanda interpuesta corresponde a la competencia ori-
ginaria de la Corte como lo sostiene el señor Procurador General en el
dictamen de fs. 35/36, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para
evitar repeticiones innecesarias.
4º) Que el interesado requiere que se dicte una medida cautelar
en los términos previstos en el art. 230 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación a fin de que se ordene suspender preventi-
vamente la aplicación de lo dispuesto en el art. 8 de la ley local
5324 y los arts. 2º, 5º y 8º del decreto 117 –MGJCT/2003– dictado
por el Poder Ejecutivo provincial, hasta tanto recaiga una senten-
cia definitiva.
5º) Que la prohibición de innovar pedida resulta sustancialmente
análoga a la resuelta por esta Corte en la fecha en la causa B.180
XXXIX “Barbeito, Juan Cristóbal y otros c/ San Luis, Provincia de
s/ acción declarativa” y a las consideraciones allí vertidas corresponde
remitirse en razón de brevedad.
Por ello se resuelve: I.– Declarar la competencia de la Corte para
intervenir en el proceso por vía de la jurisdicción originaria; II.– De
conformidad con lo resuelto en las causas C.28 XXXVIII “Coto Centro
Integral de Comercialización S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/ incons-
titucionalidad” sentencia del 10 de octubre de 2002, y B.1251 XXXVIII
“Banco Cetelem Argentina S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de-
clarativa de inconstitucionalidad”, pronunciamiento del 31 de octubre
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de 2002, en atención a los alcances de la previsión contenida en el
art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en méri-
to a la naturaleza de la cuestión planteada se le imprime a la presente
causa el trámite del proceso sumarísimo. En virtud de ello se dispone
correr traslado de la demanda a la Provincia de San Luis por el térmi-
no de cinco días más cuatro que se fijan en razón de la distancia; III.–
Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia ordenar la
prohibición de innovar con relación a la aplicación del art. 8 de la ley
local 5324 y los arts. 2º, 5º y 8º del decreto 117 –MGJCT/2003– dictado
por el Poder Ejecutivo provincial y su correspondiente reglamenta-
ción. En su mérito el Estado provincial deberá suspender toda acción
gubernamental que importe alterar el período de vigencia del manda-
to del peticionante ya electo y en ejercicio de su cargo. Notifíquese la
medida cautelar por oficio a la señora gobernadora, con habilitación
de días y horas inhábiles para su confección y firma; y el traslado de la
demanda por intermedio del juez federal de la ciudad de San Luis a la
señora gobernadora y al señor Fiscal de Estado de la Provincia. A fin
de practicar la notificación correspondiente al señor gobernador de la
provincia y al fiscal de Estado, líbrese oficio al juez federal. Notifíque-
se a la actora por cédula que se confeccionará por secretaría.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA
(SADAIC) V. PROVINCIA DEL CHUBUT
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta
vecindad.
Procede la competencia originaria de la Corte, prevista en el art. 117 de la
Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley
1285/58, en los juicios en que es parte una provincia si, a la distinta vecindad
de la contraria se une la naturaleza civil de la materia en debate.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta
vecindad.
La emisora de radio Rawson integra la administración central de la Provincia
del Chubut, pues depende de la Secretaría de Gobierno y se identifica con ella.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música
(SADAIC), entidad civil, cultural y mutualista, con personería otor-
gada por la Nación, cuyo domicilio se encuentra en la Capital Fede-
ral y tiene a su cargo la percepción en todo el territorio de la Repú-
blica de los derechos de autor, de conformidad con la ley 17.648 y su
decreto reglamentario 5146/69, promueve la presente demanda, con
fundamento en la Ley de Propiedad Intelectual 11.723 y en los de-
cretos 8748/65 y 9723/45, contra la Provincia del Chubut y/o LU 90
TV Canal 7 de Rawson, a fin de obtener el pago de esos derechos,
por el uso y/o ejecución del repertorio musical de la sociedad desde
septiembre de 1996 hasta la fecha. Solicita, además, que se notifi-
que a sus directores la suspensión de la autorización concedida y la
prohibición del uso del repertorio musical de SADAIC en las trans-
misiones futuras.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia a fs. 52.
– II –
Resulta preciso recordar que la competencia originaria de la Cor-
te, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamen-
tada por el art. 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58 procede, en los
juicios en que es parte una provincia si, a la distinta vecindad de la
contraria se une la naturaleza civil de la materia en debate (Fa-
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llos: 269:270; 272:17; 310:1074; 313:548; 323:690, 843 y 1202, entre
muchos otros).
En el sub lite, de los términos de la demanda, a cuya exposición de
los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la com-
petencia (Fallos: 306:1056; 308: 2230), se desprende que la actora diri-
ge su pretensión contra la Provincia del Chubut, en tanto la emisora
LU 90 TV Canal 7 de Rawson integra la administración central de ese
Estado local pues depende de la Secretaría de Gobierno y, por ende, se
identifica con ella (v. Fallos: 318:1755), con fundamento en normas de
derecho común, por lo que cabe asignar naturaleza civil a la materia
sobre la que versa el pleito.
En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad
de la actora con la constancia obrante en el expediente a fs. 7 (v. art. 2
del Estatuto Social), opino que la causa debe tramitar ante los estra-
dos del Tribunal, en instancia originaria. Buenos Aires, 3 de abril de
2003. Nicolás Eduardo Becerra.