“Valle, Roxana Edith c
10/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 387
ID: fallos_387_213
Voces / Materias
SEGURO
ROBO
RESPONSABILIDAD
BANCO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 11.430
ley 17.418
Fallos: 322:2002
Fallos: 316:912
Fallos: 318:2002
Fallos: 308:1160
Fallos: 303:820
Fallos: 315:2834
Fallos: 317:1921
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Valle, Roxana Edith c/ Buenos Aires, Provincia
de y otro s/ daños y perjuicios”, de los que
Resulta:
I) A fs. 9/20 se presenta Roxana Edith Valle e inicia demanda por
daños y perjuicios contra Héctor Lafuente, el Gobierno de la Provincia
de Buenos Aires y/o quien resulte propietario o poseedor o tenedor o
usufructuario o usuario del automóvil marca Chevrolet Monza paten-
te B1.694.739 afectado al servicio de la policía provincial. Pide que se
cite como tercero a Provincia Compañía de Seguros S.A.
Dice que el 20 de diciembre de 1997, alrededor de las 19, mientras
su hija menor Yasmín Valle circulaba en bicicleta con su abuelo Luis
Faustino Quinteros por la calle Villegas en su cruce con Estrada, de
Villa Maipú, Provincia de Buenos Aires, fue embestida por el patrulle-
ro conducido por el codemandado Lafuente, que circulaba a excesiva
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velocidad y a contramano por la calle Estrada y dobló en Villegas tam-
bién a contramano. El móvil policial debió esquivar a un colectivo para
evitar lo que era una segura colisión y para ello “dobló también en
sentido prohibido –cometiendo una doble infracción a las normas de
tránsito–” y colisionó con la bicicleta.
Expone que a consecuencia del impacto su hija fue arrojada a más
de veinte metros y el abuelo de la niña sufrió la doble fractura expues-
ta de tibia y peroné. Ante la gravedad del accidente la niña fue trasla-
dada en el móvil policial a una sala de primeros auxilios, conducta que
tilda de imprudente pues se la levantó del suelo sin conocerse el grado
de las lesiones sufridas. Fue posteriormente derivada al Hospital Cas-
tex, donde se le diagnosticó fractura de cráneo y se le extrajo parte de
un hueso astillado para sacarle un coágulo que generaba riesgo de
muerte por la presión que ejercía sobre el cerebro. Finalmente fue
trasladada al Hospital Garrahan, donde permaneció en coma durante
36 días hasta su muerte, ocurrida el 26 de enero de 1998. Estos ante-
cedentes –dice– surgen de la causa penal tramitada.
En cuanto a las condiciones personales de la víctima, expresa que
contaba con siete años de edad, gozaba de excelente salud y cursaba el
2º grado en la Escuela Nº 25 de Villa Maipú.
Atribuye la responsabilidad por su muerte a la conducta del con-
ductor del vehículo policial, plagada de violaciones a las reglas de trán-
sito ya que circulaba a contramano y alta velocidad por una calle ba-
rrial. Dice que trató de justificar su actitud aduciendo que trataba de
llegar a un banco en el cual había sonado la alarma para evitar el robo
pero que tales circunstancias no fueron probadas. El comportamiento
del sargento Lafuente fue motivo de un sumario administrativo como
resultado del cual fue puesto en disponibilidad.
En cuanto a la estimación de los daños, destaca la trascendencia
de la pérdida de una niña de corta edad y estima el daño material
sufrido. Esa repercusión tan dolorosa justifica el reclamo por daño
moral. Agrega a estos ítems la pérdida de chance que supone el deceso
de un menor en cuanto priva a sus progenitores de una ayuda o sostén
económico en el futuro.
Destaca, por último, el daño psicológico que considera autónomo
respecto del moral y que provocará la atención psicológica necesaria
para superar las secuelas del infortunio sufrido por la actora.
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II) A fs. 29/34 se presenta Héctor Lafuente. Realiza una negativa de
carácter general y sostiene que los hechos acontecieron en circunstancias
y por causas muy distintas de las que se relatan en el escrito de demanda.
En primer lugar, afirma, el vehículo que conducía se encontraba acudien-
do a una emergencia con sus balizas y sirena en pleno funcionamiento, tal
como destacan las declaraciones colectadas en la causa penal, y siguiendo
el camino más directo al objetivo que se había fijado.
Lamentablemente –agrega– el conductor de la bicicleta no advir-
tió o no respetó las señales inequívocas que anunciaban la presencia
del patrullero y se cruzó de manera imprudente en el camino. Destaca
que la conducción de la menor en la bicicleta alteraba la maniobrabili-
dad del vehículo, lo que contraría el art. 59 inc. 16 de la ley 11.430 de la
Provincia de Buenos Aires, y agrega que el croquis efectuado en la cau-
sa penal revela que circulaba por el centro de la calzada, lo que también
implica inobservancia de las normas legales. Sostiene que los vehículos
policiales están exceptuados de los límites de velocidad permitidos por
el art. 53 de la ley citada y que deben anunciar con sirenas y balizas su
desplazamiento, lo que obliga a los conductores de los otros vehículos a
desviarse o detener su marcha hasta tanto aquéllos hayan pasado.
Se refiere luego a la cuantía del reclamo, que considera excesivo, y
cuestiona el cómputo acumulado del “valor vida” y la pérdida de chan-
ce. Considera inadmisible el monto solicitado en concepto de daño moral
y destaca el abuso de los reclamos por daño psíquico, que exige una
demostración acabada de esta incapacidad.
III) A fs. 50/57 comparece la Provincia de Buenos Aires. Plantea la
excepción de incompetencia por entender que el caso corresponde a la
competencia originaria de esta Corte. Efectúa una negativa de los he-
chos tal como se describen en la demanda. Sostiene que el comporta-
miento del conductor de la bicicleta contraría las normas de tránsito
vial vigentes y le atribuye responsabilidad en el episodio invocando a
su favor el art. 1111 del Código Civil. Cuestiona los montos indemni-
zatorios solicitados y alega que el “valor vida” involucra el concepto de
pérdida de chance.
IV) A fs. 94 se declara la competencia del Tribunal.
V) A fs. 118 se presenta Provincia Seguros S.A. y contesta la cita-
ción en garantía. Hace suyos los conceptos vertidos en su responde por
el codemandado Lafuente.
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Considerando:
1º) Que no es objeto de controversia el hecho de que el 20 de diciem-
bre de 1997, alrededor de las 19, el automotor marca Chevrolet Monza
afectado al servicio policial y conducido por Héctor Lafuente embistió a
una bicicleta que conducía Luis Faustino Quinteros y en la que viajaba
la menor Yasmín Valle, la que a consecuencia de la colisión resultó
muerta. Tampoco se cuestiona que aquél circulaba a contramano.
2º) Que en los accidentes de tránsito en los que intervienen el con-
ductor de un automotor y quien circula en una bicicleta resulta aplica-
ble lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil,
por lo que ante el riesgo de la cosa compete al primero, para exonerar
su responsabilidad, la acreditación de la culpa de la víctima o la de un
tercero por quien no debe responder.
3º) Que los demandados han tratado de justificar el desplazamien-
to por la mano contraria del vehículo policial sosteniendo que mediaba
una situación de emergencia alegando, asimismo, que iba acompaña-
do del uso de las balizas y las sirenas reglamentarias y que el compor-
tamiento de quien circulaba en bicicleta fue imprudente al desoír esas
advertencias e intentar atravesar la calle. Sin embargo los anteceden-
tes existentes en esta causa como en la que tramitó ante la justicia
penal no avalan tal argumento.
A fs. 268/272 declara Ricardo Omar Mattis. Dice que presenció el
accidente porque en su condición de remisero circulaba detrás de un
colectivo por la calle Estrada y que observó que ese vehículo de trans-
porte se tiró hacia la derecha, acercándose al cordón. Entonces, al no
poder sobrepasarlo porque había autos estacionados a ambos lados de
esa arteria, que es muy transitada, observó que venía un patrullero
hacia él, a contramano. Agrega que el móvil policial, al ver que no
podía pasar por sobre el colectivo, hizo una maniobra para esquivarlo
queriendo tomar la calle Villegas y volvió a hacer otra maniobra. Acla-
ra que también la calle Villegas la iba a tomar a contramano y que
entonces embistió a la bicicleta, cuyo conductor estaba “como querien-
do cruzar la calle Estrada” y parado “esperando supone que pase el
colectivo”. Agrega que “no vio luces ni escuchó ninguna sirena” y que
por la calle Estrada circulan dos o tres líneas de colectivos, entre ellas,
la 111 y la 176. Más adelante reitera, ante las repreguntas del apode-
rado del demandado Lafuente y la citada en garantía, que el ciclista
estaba detenido (fs. 271).
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Por su parte, Marcelo Orlando Segal, que también dice haber pre-
senciado el accidente, manifiesta que observó la marcha de “un patru-
llero en contramano sobre la calle Estrada y que había un colectivo
estacionado en su parada en la intersección de las calles Villegas y
Estrada”. Agrega que el patrullero trató de eludirlo porque no pasaba
y dobló hacia la calle Villegas haciendo una maniobra brusca, y que al
realizarla impactó contra una bicicleta sobre la calle Villegas, que es-
taba esperando que pasara el tráfico. En este vehículo viajaban dos
personas, “un señor mayor y una nena”, la que salió despedida por la
violencia de la colisión. Agrega que la calle Estrada es muy transitada
y que por ella circulan varias líneas de vehículos colectivos.
El testigo Julio César González Pereyra reitera a fs. 310/312 lo
sustancial de estas declaraciones y agrega un dato de relevancia para
juzgar la conducta del móvil policial. Destaca la existencia de calles
vecinas a Estrada, tales como Lincoln y Maipú, que corren paralelas a
aquélla y en la misma dirección que la que tomó el patrullero las que
“no se traban con el tránsito” (fs. 311, pta. 19).
A su vez, Rubén Gustavo Ciancio –testigo ofrecido por las demanda-
das y que al igual que el anterior declaró en la causa penal– manifiesta
que la bicicleta estaba detenida en la esquina de Villegas y Estrada.
Que sobre esta última estaba detenido un colectivo, el cual cree que era
de la línea 111, casi en la intersección con Villegas sobre la mano dere-
cha; que vio entonces que se acercaba el patrullero en cont
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