Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
10/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_214
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 24.557
Fallos: 306:761
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci-
dente el Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial de Lo-
mas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Há-
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gase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 con
asiento en la mencionada localidad.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VICTOR DAVID SCHWEIZER
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues-
tiones laborales.
Corresponde a la justicia local conocer en la causa en la que no se prestó la
asistencia médica pactada con motivo de un accidente sufrido en una embar-
cación al no surgir que el hecho pueda encuadrarse en los incs. 3º y 4º del
art. 32 de la ley 24.557 pues no existe constancia de que haya resultado lesio-
nada o puesta en peligro la seguridad de la navegación.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el
Juzgado de Instrucción Nº 8 y el Juzgado Federal Nº 4, ambos de Ro-
sario, provincia de Santa Fe, se refiere a la causa iniciada con motivo
de la denuncia efectuada por Víctor David Schweizer.
En ella refiere que la aseguradora PROVINCIA ART S.A. no le
prestó la asistencia médica pactada con motivo de un accidente sufri-
do en la embarcación en la cual trabajaba (fs. 1/2).
El magistrado local, declinó su competencia a favor de la justicia de
excepción, con base en el artículo 32, inciso 7º, de la ley 24.557 (fs. 25).
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Esta, por su parte, rechazó tal atribución por considerar que co-
rresponde a su jurisdicción entender exclusivamente respecto de los
casos previstos en los incisos 3º y 4º de esa norma (fs. 28).
Devueltas las actuaciones, el magistrado provincial agregó a sus
fundamentos que, más allá de esa circunstancia los hechos tuvieron
lugar en alta mar, y que por ello debía igualmente conocer la justicia
federal. Sobre esa base insistió en su criterio y elevó el incidente a
conocimiento de V.E. (fs. 30/32).
En mi opinión, de las constancias obrantes en autos no surge
que el hecho pueda encuadrarse en los incisos 3º y 4º del artículo
32 de la ley 24.557, tal como lo sostuvo el juez federal, sin que esta
tesis fuera refutada por el magistrado declinante en su insisten-
cia.
Por otra parte, tampoco el fundamento que incorporó el juez local
a fojas 30/32 con base en que el hecho ocurrió en alta mar resulta
atendible, pues no es el siniestro el objeto de investigación, ni existe
constancia que haya resultado lesionada o puesta en peligro la seguri-
dad de la navegación, tal como exige la doctrina de Fallos: 306:761;
310:2127 y 321:3027.
Por lo tanto, opino que corresponde al juzgado provincial, que pre-
vino, seguir conociendo en esta causa. Buenos Aires, 19 de diciembre
de 2002. Eduardo Ezequiel Casal.