“Heredia, Abel Merilo c
10/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_217
Jueces
Maqueda
Vázquez
López
Voces / Materias
JUBILACIÓN
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 24.463
ley 3559
ley 4094
ley 24.241
ley 18.037
ley 18.038
Fallos: 307:848
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Heredia, Abel Merilo c/ ANSeS s/ prestaciones
varias”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia
anterior que había reconocido el derecho del actor a la jubilación por
retiro voluntario y declarado la inconstitucionalidad de los arts. 16, 17
y 21 de la ley 24.463, con costas a la vencida, la demandada y el fiscal
general dedujeron recursos ordinarios que fueron concedidos y resul-
tan formalmente admisibles (art. 19 de la ley 24.463).
2º) Que a tal efecto, en el voto de la mayoría se tuvo en cuenta que
el actor había solicitado el beneficio previsto por las leyes 4094 y 4785
de la Provincia de Catamarca, e hizo mérito de un certificado de servi-
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cios suscripto por el delegado municipal de Concepción, al que asignó
calidad de instrumento público y plena eficacia probatoria en los tér-
minos del art. 995 del Código Civil, según el cual el interesado había
prestado tareas por los períodos que van desde el 18 de mayo de 1967
al 23 de septiembre de 1974 y desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 30
de noviembre de 1979. Asimismo, tuvo en cuenta las declaraciones
testificales obrantes a fs. 32/35.
3º) Que la ANSeS sostiene que se ha concedido una prestación sin
haberse reunido los requisitos exigidos por las leyes citadas y que no
corresponde en el caso utilizar criterios amplios de interpretación, ya
que se trata de un beneficio de carácter excepcional que justifica adop-
tar juicios más rigurosos en el estudio de los requisitos exigidos por la
ley.
4º) Que el Tribunal, como medida para mejor proveer, requirió al
señor intendente de la Municipalidad de Huillapima, Departamento
Capayán, Provincia de Catamarca, que informara por intermedio de
la citada delegación o por donde correspondiera, acerca de los antece-
dentes laborales del titular que guardaran relación con la certificación
de servicios extendida a fs. 4 del expediente administrativo número
80.917/95.
5º) Que dicha medida fue contestada por la autoridad local a fs. 146/
148, en el sentido de que no existía documentación alguna que respal-
dara la real prestación de las tareas denunciadas, aparte de que se
adjuntó a dicho informe copia de la nota enviada por el delegado mu-
nicipal de Concepción, de la cual resulta que tampoco existían regis-
tros de tales labores.
6º) Que no obstante que el actor contestó el traslado pertinente
afirmando que la certificación expedida se regía por la ley 3559 de
procedimientos administrativos de la Provincia de Catamarca y que
dicha norma era aplicable para todos los organismos municipales se-
gún los arts. 25, 27 y 28 de la ley citada, se advierte que la aludida
certificación no hace alusión alguna a sus fuentes documentales (art. 27,
incs. a, b y c de la ley 3559).
7º) Que, por lo tanto, le asiste razón a la demandada en cuanto a
que el actor no ha probado los servicios denunciados con la documen-
tación acompañada. El ingreso laboral de los agentes municipales sólo
puede tener origen en un acto expreso emanado de autoridad compe-
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tente, en virtud del cual se inviste al agente de la función pública y la
relación queda sujeta a lo que en dicho acto se determine, rigiéndose
por normas de derecho administrativo (Fallos: 307:848, 1523, 1936;
308:488, 1291, 2636; 310:295; 311:621; entre otros).
8º) Que en el caso no existe designación formal ni documentación ofi-
cial ni registros administrativos o contables que respalden la certificación
que pretende hacer valer el titular, circunstancias que privan de toda efica-
cia probatoria al instrumento de fs. 4 del expediente administrativo, máxi-
me cuando el art. 110 de la ley 4094 prohibe acreditar los servicios por
declaraciones testificales, de modo que cabe concluir que el actor no reúne
los requisitos exigidos para acceder al beneficio. Tal conclusión hace inne-
cesario examinar las cuestiones planteadas a fs. 122/124.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordi-
nario de la demandada, y revocar la sentencia apelada. Costas por su
orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS
MAQUEDA.
SANTIAGO PEDRO PERESUTTI V. ANSES
JUBILACION Y PENSION.
El instituto previsto en el art. 38 de la ley 24.241 –contemplado anteriormente
por los arts. 28, inc. b, de la ley 18.037 y 16, inc. b, de la ley 18.038– fue pensa-
do para impedir el desamparo previsional de los peticionarios en el caso de que
no pudieran justificar plenamente la prestación de servicios durante un perío-
do en el que el régimen jubilatorio de nuestro país no contaba con una adecua-
da organización.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde revocar la sentencia que reconoció el derecho del actor a la jubi-
lación por retiro voluntario si no existe designación formal ni documentación
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oficial ni registros administrativos o contables que respalden la certificación
que pretende hacer valer el titular, circunstancias que privan de toda eficacia
probatoria al instrumento del expediente administrativo, máxime cuando el
art. 110 de la ley 4094 de la Provincia de Catamarca prohibe acreditar los
servicios por declaraciones testificales.
LEY: Interpretación y aplicación.
Las normas deben ser interpretadas indagándose su verdadero alcance me-
diante un examen de sus términos que consulte la racionalidad de su precepto,
no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordena-
miento específico, esto es, haciendo de éste el objeto de una razonable y discre-
ta hermenéutica.
JUBILACION Y PENSION.
Con el art. 38 de la ley 24.241 el legislador no ha variado los presupuestos
previstos en las leyes anteriores –arts. 28, inc. b, de la ley 18.037 y 16, inc. b,
de la ley 18.038–, y al encabezar la norma con el título de “declaración jurada
de servicios con aportes”, ha establecido una ficción legal que confiere el carác-
ter de servicios con aportes a los prestados en cualquier época, antes o después
de la creación de los distintos regímenes.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.
Corresponde confirmar el pronunciamiento que consideró cumplidos los re-
caudos exigidos por el art. 19, inc. c, de la ley 24.241, si el actor cuenta con 27
años y nueve meses de tareas con aportes, a los que corresponde añadirles 6
años por simple declaración jurada, de conformidad con el art. 38 de dicha ley.