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“Heredia, Abel Merilo c

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_217

Judges

Maqueda Vázquez López

Keywords / Subjects

JUBILACIÓN VOTO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 24.463 ley 3559 ley 4094 ley 24.241 ley 18.037 ley 18.038 Fallos: 307:848

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Vistos los autos: “Heredia, Abel Merilo c/ ANSeS s/ prestaciones varias”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de la instancia anterior que había reconocido el derecho del actor a la jubilación por retiro voluntario y declarado la inconstitucionalidad de los arts. 16, 17 y 21 de la ley 24.463, con costas a la vencida, la demandada y el fiscal general dedujeron recursos ordinarios que fueron concedidos y resul- tan formalmente admisibles (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que a tal efecto, en el voto de la mayoría se tuvo en cuenta que el actor había solicitado el beneficio previsto por las leyes 4094 y 4785 de la Provincia de Catamarca, e hizo mérito de un certificado de servi- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1319 cios suscripto por el delegado municipal de Concepción, al que asignó calidad de instrumento público y plena eficacia probatoria en los tér- minos del art. 995 del Código Civil, según el cual el interesado había prestado tareas por los períodos que van desde el 18 de mayo de 1967 al 23 de septiembre de 1974 y desde el 15 de marzo de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1979. Asimismo, tuvo en cuenta las declaraciones testificales obrantes a fs. 32/35. 3º) Que la ANSeS sostiene que se ha concedido una prestación sin haberse reunido los requisitos exigidos por las leyes citadas y que no corresponde en el caso utilizar criterios amplios de interpretación, ya que se trata de un beneficio de carácter excepcional que justifica adop- tar juicios más rigurosos en el estudio de los requisitos exigidos por la ley. 4º) Que el Tribunal, como medida para mejor proveer, requirió al señor intendente de la Municipalidad de Huillapima, Departamento Capayán, Provincia de Catamarca, que informara por intermedio de la citada delegación o por donde correspondiera, acerca de los antece- dentes laborales del titular que guardaran relación con la certificación de servicios extendida a fs. 4 del expediente administrativo número 80.917/95. 5º) Que dicha medida fue contestada por la autoridad local a fs. 146/ 148, en el sentido de que no existía documentación alguna que respal- dara la real prestación de las tareas denunciadas, aparte de que se adjuntó a dicho informe copia de la nota enviada por el delegado mu- nicipal de Concepción, de la cual resulta que tampoco existían regis- tros de tales labores. 6º) Que no obstante que el actor contestó el traslado pertinente afirmando que la certificación expedida se regía por la ley 3559 de procedimientos administrativos de la Provincia de Catamarca y que dicha norma era aplicable para todos los organismos municipales se- gún los arts. 25, 27 y 28 de la ley citada, se advierte que la aludida certificación no hace alusión alguna a sus fuentes documentales (art. 27, incs. a, b y c de la ley 3559). 7º) Que, por lo tanto, le asiste razón a la demandada en cuanto a que el actor no ha probado los servicios denunciados con la documen- tación acompañada. El ingreso laboral de los agentes municipales sólo puede tener origen en un acto expreso emanado de autoridad compe- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1320 tente, en virtud del cual se inviste al agente de la función pública y la relación queda sujeta a lo que en dicho acto se determine, rigiéndose por normas de derecho administrativo (Fallos: 307:848, 1523, 1936; 308:488, 1291, 2636; 310:295; 311:621; entre otros). 8º) Que en el caso no existe designación formal ni documentación ofi- cial ni registros administrativos o contables que respalden la certificación que pretende hacer valer el titular, circunstancias que privan de toda efica- cia probatoria al instrumento de fs. 4 del expediente administrativo, máxi- me cuando el art. 110 de la ley 4094 prohibe acreditar los servicios por declaraciones testificales, de modo que cabe concluir que el actor no reúne los requisitos exigidos para acceder al beneficio. Tal conclusión hace inne- cesario examinar las cuestiones planteadas a fs. 122/124. Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordi- nario de la demandada, y revocar la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. SANTIAGO PEDRO PERESUTTI V. ANSES JUBILACION Y PENSION. El instituto previsto en el art. 38 de la ley 24.241 –contemplado anteriormente por los arts. 28, inc. b, de la ley 18.037 y 16, inc. b, de la ley 18.038– fue pensa- do para impedir el desamparo previsional de los peticionarios en el caso de que no pudieran justificar plenamente la prestación de servicios durante un perío- do en el que el régimen jubilatorio de nuestro país no contaba con una adecua- da organización. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde revocar la sentencia que reconoció el derecho del actor a la jubi- lación por retiro voluntario si no existe designación formal ni documentación DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1321 oficial ni registros administrativos o contables que respalden la certificación que pretende hacer valer el titular, circunstancias que privan de toda eficacia probatoria al instrumento del expediente administrativo, máxime cuando el art. 110 de la ley 4094 de la Provincia de Catamarca prohibe acreditar los servicios por declaraciones testificales. LEY: Interpretación y aplicación. Las normas deben ser interpretadas indagándose su verdadero alcance me- diante un examen de sus términos que consulte la racionalidad de su precepto, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordena- miento específico, esto es, haciendo de éste el objeto de una razonable y discre- ta hermenéutica. JUBILACION Y PENSION. Con el art. 38 de la ley 24.241 el legislador no ha variado los presupuestos previstos en las leyes anteriores –arts. 28, inc. b, de la ley 18.037 y 16, inc. b, de la ley 18.038–, y al encabezar la norma con el título de “declaración jurada de servicios con aportes”, ha establecido una ficción legal que confiere el carác- ter de servicios con aportes a los prestados en cualquier época, antes o después de la creación de los distintos regímenes. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. Corresponde confirmar el pronunciamiento que consideró cumplidos los re- caudos exigidos por el art. 19, inc. c, de la ley 24.241, si el actor cuenta con 27 años y nueve meses de tareas con aportes, a los que corresponde añadirles 6 años por simple declaración jurada, de conformidad con el art. 38 de dicha ley.