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“Peresutti, Santiago Pedro c

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_218

Judges

Maqueda Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Vázquez López Costa

Keywords / Subjects

AMPARO JUBILACIÓN

Cited Norms

ley 24.463 ley 24.241 ley 18.037 ley 18.038 decreto 679/95 Fallos: 306:1715 Fallos: 315:285

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Vistos los autos: “Peresutti, Santiago Pedro c/ ANSeS s/ autóno- mos: otras prestaciones”. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la instancia anterior que FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1322 había rechazado la demanda, reconoció el derecho del titular al bene- ficio de jubilación solicitado, la demandada dedujo recurso de apela- ción que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463). 2º) Que a tal efecto, la alzada ponderó que el actor contaba con 27 años y 9 meses de trabajo con aportes reconocidos por la propia admi- nistración, a los que debían sumarse seis años denunciados por decla- ración jurada, correspondientes al período comprendido entre los años 1945 y 1955 –en el que se había desempeñado como peón rural– de conformidad con lo establecido en el art. 38 de la ley 24.241. 3º) Que la apelante sostiene que sólo pueden considerarse bajo de- claración jurada los servicios que generaron obligación de aportar, aun cuando esas cotizaciones no se encontraran probadas, de acuerdo con lo previsto en el art. 38 de la ley citada. De ahí que estima que no pueden denunciarse –en los términos de esa norma– labores prestadas con an- terioridad a la creación de la Caja para Trabajadores Rurales –1955–, pues en esa época no existía la posibilidad de contribuir con el sistema. 4º) Que la disposición citada faculta a los afiliados que solicitaran la jubilación en el año 1996, a completar los 30 años de servicios con aportes requeridos por el art. 19 de la ley 24.241, denunciando por declaración jurada hasta 6 años de tareas realizadas con anterioridad al año 1969 (confr. art. 3º del decreto 679/95, reglamentario de la men- cionada ley). 5º) Que, por lo tanto, corresponde desestimar los agravios propues- tos pues la interpretación efectuada por el organismo desnaturaliza el propósito del instituto –contemplado anteriormente por los arts. 28, inc. b, de la ley 18.037 y 16, inc. b, de la ley 18.038–, que fue pensado para impedir el desamparo previsional de los peticionarios en el caso de que no pudieran justificar plenamente la prestación de servicios durante un período en el que el régimen jubilatorio de nuestro país no contaba con una adecuada organización (Fallos: 306:1715). 6º) Que esta Corte ha expresado reiteradamente que las normas deben ser interpretadas indagándose su verdadero alcance mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad del precepto, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico, esto es, haciendo de éste el objeto de una razonable y discreta hermenéutica (Fallos: 315:285 y sus citas). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1323 7º) Que según dichas pautas, puede fundadamente deducirse que el legislador no ha variado los presupuestos previstos en las leyes an- teriores para la aplicación de la mentada figura, y al encabezar la nor- ma con el título de “declaración jurada de servicios con aportes”, ha establecido una ficción legal que confiere el carácter de servicios con aportes a los prestados en cualquier época, antes o después de la crea- ción de los distintos regímenes. 8º) Que en tales condiciones, corresponde confirmar el pronuncia- miento que consideró cumplidos los recaudos exigidos por el art. 19, inc. c, de la ley 24.241, en tanto el actor cuenta con 27 años y nueve meses de tareas con aportes, a los que corresponde añadirles 6 años por simple declaración jurada. 9º) Que los restantes agravios, vinculados con la fecha inicial de pago de la prestación no se hacen cargo de lo decidido por el fallo recurrido, según el cual debe hacerse efectivo una vez cancelada la deuda por apor- tes, de modo que las objeciones al respecto resultan injustificadas. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. ESTER MARCELINA SIMEONE V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. El memorial que transcribe la expresión de agravios presentada ante la cáma- ra en la apelación de la sentencia de primera instancia no satisface el requisi- to de fundamentación suficiente, pues carece de una crítica concreta y razona- da de las motivaciones fácticas y jurídicas del fallo recurrido, al constituir la mayoría de lo expresado una simple reiteración de los argumentos propuestos en las anteriores etapas del proceso. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1324 JUBILACION Y PENSION. No tiene entidad suficiente el argumento según el cual la cámara había inver- tido la carga de la prueba al haber fallado, frente a una situación incierta, a favor del reconocimiento del derecho a pensión, ya que en materia de seguri- dad social lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos sino con extrema cautela, y de acuerdo con el principio de que en la duda debe estarse por la justicia social. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social. No puede prosperar la petición encaminada a obtener la modificación de la fecha de reconocimiento del derecho fijándola al tiempo de la sentencia, pues el acto administrativo que comprueba el cumplimiento de los requisitos sus- tanciales establecidos por la ley de fondo para obtener las prestaciones previ- sionales tiene efecto declarativo de un derecho que se consolida para las pen- siones a la fecha de la muerte del causante (art. 27 de la ley 18.037).