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“Pardo de Claro, Elba c

10/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_223

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 25.344 ley 48 ley 24.521 ley 14.467 ley 6070/58 decreto 628/ decreto 6070/58 decreto 2148/84 resolución 801 Fallos: 295:99 Fallos: 317:997 Fallos: 322:989 Fallos: 303:578 Fallos: 322:1868 Fallos: 318:403 Fallos: 312:1484 Fallos: 307:993 Fallos: 319:1299

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2003. Vistos los autos: “Pardo de Claro, Elba c/ Estado Nacional (Minis- terio de Defensa) s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”. Considerando: Que, por los motivos expresados en el dictamen del señor Procura- dor Fiscal, a los que cabe remitirse por razón de brevedad, el recurso extraordinario es inadmisible. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1336 Por ello, se lo rechaza. Costas por su orden. Practíquese la comuni- cación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que los agravios atinentes a la incongruencia del fallo impugnado han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Pro- curador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad. Que el planteo relativo al apartamiento de las normas federales en juego se reduce a una mera afirmación carente del desarrollo necesa- rio como para demostrar las razones que avalan la pretensión articu- lada (Fallos: 295:99; 296:639; 300:656; 310:1147, entre otros). Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Cos- tas por su orden por no mediar réplica. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifí- quese y remítase. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, reconoció la naturaleza DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1337 remunerativa y bonificable de los adicionales creados por los decretos 1569/91, 2000/91 y 628/92, la demandada interpuso el recurso extraor- dinario que fue concedido. 2º) Que si bien la redacción del auto de concesión de fs. 84 puede susci- tar dudas en cuanto a los alcances de la jurisdicción de este Tribunal, co- rresponde tratar los agravios de la apelante relativos al vicio de arbitrarie- dad, en atención a la estrecha relación de la cuestión federal en juego con los motivos que se invocan como aptos para descalificar la sentencia con fundamento en la doctrina citada (Fallos: 317:997, considerando 3º). 3º) Que puesto que la recurrente impugna el fallo con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y en la interpretación de normas fede- rales, de ambos agravios corresponde considerar en primer lugar la aducida arbitrariedad pues, de configurarse ésta, no habría sentencia en los términos de la jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 322:989). 4º) Que los agravios de la demandada suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque remiten al trata- miento de cuestiones de índole procesal que son –como regla y por su naturaleza– ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto en razón de que, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, la alzada ha omitido pronunciarse sobre planteos oportunamente propuestos y conducentes para la adecuada solución del litigio (Fallos: 303:578). 5º) Que, en efecto, la recurrente se agravió expresamente de la sen- tencia de primera instancia sosteniendo que había incurrido en incon- gruencia al haber otorgado a las asignaciones previstas en los decretos 1569/91, 2000/91 y 628/92 el carácter de bonificables, cuando el objeto de la pretensión se había limitado, en términos claros y precisos, a requerir el reconocimiento de la naturaleza retributiva de dichos suplementos. Tal planteo, no obstante su trascendencia, no fue examinado por el tribunal. 6º) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada contiene defec- tos graves de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional, ya que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulnera- das (art. 15 de la ley 48). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Costas por su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1338 orden. Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Notifíquese y remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la sala II de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la sentencia de la instancia anterior, reconoció la natura- leza remunerativa y bonificable de los adicionales creados por los de- cretos 1569/91, 2000/91 y 628/92, la demandada dedujo el recurso ex- traordinario que fue concedido. 2º) Que la recurrente se agravia de que –al confirmar la sentencia de primera instancia– la alzada haya reconocido la naturaleza bonifi- cable de los adicionales denominados “reintegro por gastos de raciona- miento”, “compensación por inestabilidad de residencia” y “asignación no remunerativa ni bonificable” cuando tal carácter no había sido re- clamado por la actora. 3º) Que el a quo fundó su decisión en Fallos: 322:1868 –“Franco”– cuando el objeto de la demanda se había limitado a requerir el recono- cimiento de la naturaleza general de los adicionales referidos, con lo cual ha sobrepasado el límite de lo reclamado con relación a los decre- tos 1569/91 y 2000/91, aparte de que ha reconocido tal carácter a la “asignación no remunerativa ni bonificable” creada por el decreto 628/ 92, cuando ese suplemento no había sido demandado. 4º) Que, en tales circunstancias, corresponde admitir los agravios de la demandada toda vez que las instancias anteriores se han excedido en sus pronunciamientos, máxime cuando el objeto de la demanda resulta sustancialmente análogo a lo resuelto por esta Corte en Fallos: 318:403. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal de la Nación, se declara pro- cedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apela- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1339 da. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a la presente. Cos- tas por su orden. Practíquese la comunicación con la Procuración del Te- soro a los fines del art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CONSEJO PROFESIONAL DE AGRIMENSURA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario toda vez que se halla en juego la inteligencia de una norma de carácter federal –ley 24.521– y la deci- sión apelada es contraria a los derechos que el apelante fundó en ella (art. 14, inc. 3º de la ley 48). –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si bien el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó el recurso interpuesto por el Colegio Profesional de Agrimensura de la Provincia de Buenos Aires fue denegado en lo atinente a la arbitrariedad, corresponde su tratamiento por hallarse inescindiblemente vinculado a la cuestión federal. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. LEY: Interpretación y aplicación. En la interpretación de las leyes, debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armoni- cen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional y tal propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación, toda vez que ellos no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. LEY: Interpretación y aplicación. La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1340 disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. UNIVERSIDAD. Es el Ministerio de Cultura y Educación –según lo que prevén los arts. 42 y 43 de la ley 24.521– la autoridad competente para expedirse con criterio restric- tivo sobre las incumbencias profesionales relativas a la nómina de los títulos de Ingeniero en Construcciones, así como a las actividades profesionales re- servadas exclusivamente para ellos. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. UNIVERSIDAD. El decreto 6070/58 (ratificado por ley 14.467) regula el ejercicio de la agrimen- sura, la agronomía, la arquitectura y la ingeniería en jurisdicción nacional complementado por el decreto 2148/84 en relación a ciertas actividades afines, por lo cual requieren la intervención del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación en los términos del art. 43 de la ley 24.521 pues una exégesis contra- ria importaría privar de todo sentido a esta previsión legal al carecer de razón de ser el distingo que efectúa y hubiera bastado la disposición del art. 42 para regular las actividades que pueden realizar los profesionales que hayan obte- nido cualquiera de los títulos habilitantes. –Del dictamen de la Procuración General,

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