“Consejo Profesional de la Agrimensura de la Pcia. de B
24/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_224
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 24.521
ley 16.986
ley 87/99
ley 48
ley 25.236
ley
16.986
decreto 87/99
Fallos: 306:190
Fallos: 308:1202
Fallos: 276:255
Fallos: 314:1437
Fallos: 270:346
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Consejo Profesional de la Agrimensura de la Pcia.
de Bs. As. s/ rec. art. 32 de la ley 24.521”.
Considerando:
Que esta Corte comparte lo dictaminado por el señor Procurador
General de la Nación a fs. 191/192, a cuyos fundamentos corresponde
remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el re-
curso extraordinario de fs. 159/171 y se revoca la sentencia de
fs. 148/151. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que por quien corresponda dicte un nuevo pronunciamiento
conforme a derecho. Devuélvase el depósito de fs. 1 del recurso de
hecho C.794.XXXV. Notifíquese, agréguese la queja al principal y
remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN
CARLOS MAQUEDA.
CECILIA ALBA MAYO DE INGARAMO V. PODER EJECUTIVO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto
y generalidades.
No corresponde tratar el planteamiento de inconstitucionalidad del art. 15 de
la ley 16.986 pues la ausencia de sentencia definitiva no se salva ni siquiera
cuando se alega la existencia de violación de garantías constitucionales o de
arbitrariedad.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto
y generalidades.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario pues si bien las resolucio-
nes en materia de competencia no constituyen sentencia definitiva, son equi-
parables a ésta cuando importan la denegatoria del fuero federal.
INTERVENCION FEDERAL.
Los interventores federales en las provincias no son funcionarios locales, sino
que sustituyen a la autoridad provincial y ejercen facultades que la Constitu-
ción Nacional y provincial y las leyes respectivas le reconocen.
INTERVENCION FEDERAL.
Los actos de naturaleza local emanados de los Interventores Federales no pier-
den ese carácter por razón de invocarse el origen de su investidura, por lo que
su impugnación como contrarios a las normas locales no es de competencia
federal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas
excluidas de la competencia federal.
Al ponerse en tela de juicio la constitucionalidad de actos administrativos que
se rigen por normas de derecho público local corresponde a la justicia provin-
cial conocer en la causa consistente en obtener la declaración de inconstitucio-
nalidad del decreto-ley 87/99 de la Provincia de Corrientes emanado del Inter-
ventor Federal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la acción de
amparo que interpuso Cecilia Alba Mayo de Ingaramo, ante el Juz-
gado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 4 de
la Capital, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacio-
nal y en la ley 16.986, contra el Estado Nacional –Poder Ejecuti-
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vo–, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del
decreto 87/99, dictado por el interventor federal de la Provincia de
Corrientes. Asimismo, solicitó la concesión de una medida caute-
lar de no innovar hasta tanto se resuelva sobre el fondo del asun-
to.
Cuestionó dicho decreto en cuanto dispuso la caducidad de sus fun-
ciones como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral y de Paz
de la Primera Circunscripción de la Provincia de Corrientes, por con-
siderar que contiene vicios en su formación, pues carece de los requisi-
tos formales propios del acto administrativo, como ser la causa y la
motivación, todo lo cual lesiona, a su entender, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, sus derechos consagrados en los arts. 14, 16, 17,
18, 19 y 110 de la Constitución Nacional y en el art. 143 de la Constitu-
ción provincial.
– II –
El juez interviniente, de conformidad con el dictamen del fiscal
(v. fs. 27 del expte. agregado), decidió declarar su incompetencia para
entender en la causa (v. fs. 28 de ese expte.). Para así decidir, sostu-
vo que, conforme a lo establecido en el art. 4º de la ley 16.986, es
competente para conocer en la acción de amparo el juez de primera
instancia del lugar donde el acto se exteriorice, se ejecute o pudiere
tener efecto. En consecuencia, dado que en estos actos se cuestiona
un decreto dictado por el interventor federal de la Provincia de Co-
rrientes, resulta competente la justicia federal de primera instancia
de ese Estado local.
Remitida la causa, dicho juez federal también declaró su incom-
petencia para conocer en el amparo, de conformidad con el dicta-
men del fiscal (v. fs. 19). Fundó su decisión en que los actos emana-
dos de un interventor federal en ejercicio de sus funciones son actos
locales y, por ende, se rigen por el derecho público local. En tales
condiciones, la justicia provincial es la que debe intervenir y exa-
minar los actos administrativos que emanan de sus propios órga-
nos (v. fs. 20/22).
Dicho pronunciamiento fue recurrido por la actora y, a su turno, la
Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, declaró mal concedido
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el recurso, en razón de que la ley 16.986 no autoriza a cuestionar las
decisiones relativas a la competencia, en ese tipo de procesos. Consi-
deró, además, que no corresponde declarar la inconstitucionalidad del
art. 15 de la ley 16.986, aducida por la apelante, en tanto es compati-
ble con la naturaleza expedita de la acción de amparo y, en consecuen-
cia, no resulta violatoria del principio de doble instancia, toda vez que
la accionante goza de tutela judicial y efectiva en las diversas instan-
cias procesales que le permite el ordenamiento jurídico.
– III –
Contra tal decisión, la actora interpuso el recurso del art. 14 de la
ley 48 (v. fs. 51).
Adujo que el fallo impugnado deniega el fuero federal y que existe
cuestión federal para habilitar la instancia en razón de que el acto
en crisis –decreto 87/99–, desconoce la vigencia de normas de ca-
rácter federal, como son el art. 3º de la ley 25.236 –que establece la
intervención federal de la Provincia de Corrientes– y el art. 15 de
ley 16.986.
– IV –
A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público
(v. fs. 71), cabe recordar que, en principio, las resoluciones en materia
de competencia no autorizan la apertura de la instancia extraordina-
ria pues no constituyen sentencia definitiva a los fines del recurso pre-
visto en el art. 14 de la ley 48 (confr. Fallos: 306:190; 307:2430; 314:367,
entre muchos otros).
Cabe señalar, por otra parte, que la ausencia de dicho requisito,
según tiene declarado reiteradamente la Corte, no se salva ni siquiera
cuando se alega la existencia de violación de garantías constituciona-
les o de arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos: 308:1202, 1230, 1486 y
2068; 311:652, 870, 1042, 2136 y 2701; 312:311, 1891, 2150 y 2348;
313: 227; 317:1814).
Por aplicación de dicho principio, es mi parecer que no correspon-
de tratar el planteamiento de inconstitucionalidad del art. 15 de la ley
16.986, efectuado por la amparista.
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Sin embargo, V.E. también ha expresado que son equiparables a
definitivas aquellas sentencias que importen la denegatoria del fuero
federal (doctrina de Fallos: 276:255 y sus citas; 299:199; 302:194 y 1626;
303:235 y 1542; 305:502 y 2067; 306:190; 307:2430; 308:1560; 314:367
y 848; 316:2410 y 2436, entre muchos otros) y, a mi modo de ver, en el
sub lite se presenta dicha circunstancia de excepción, por lo que en-
tiendo que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente ad-
misible, tal como lo declaró el a quo.
– V –
En cuanto al tema debatido, se ha señalado que, los interventores
federales en las provincias no son funcionarios locales, sino que susti-
tuyen a la autoridad provincial y ejercen facultades que la Constitu-
ción Nacional, la Constitución provincial y las leyes respectivas le re-
conocen (Fallos: 314:1437, sus citas y 323:711).
Sin embargo, es doctrina desde antiguo consagrada que los actos
de naturaleza local emanados de los interventores federales no pier-
den ese carácter por razón de invocarse el origen de su investidura,
por lo que su impugnación como contrarios a las normas locales no es
de competencia federal (Fallos: 270:346; 300:615; 314:1857; 323:711,
entre otros).
En el sub judice, la pretensión deducida por la actora consiste en
obtener la declaración de inconstitucionalidad de un decreto-ley ema-
nado del interventor federal, por existir –según dice– vicios en su for-
mación. Por ello, corresponde a la justicia provincial conocer en la pre-
sente causa, toda vez que se pone en tela de juicio la constitucionali-
dad de actos administrativos que se rigen por normas de derecho pú-
blico local.
– VI –
Opino, pues, que lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para
confirmar la sentencia de fs. 46/47 en cuanto fue materia de recurso
extraordinario. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2002. Nicolás Eduar-
do Becerra.
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