“Universidad Nacional de Mar del Plata c
24/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_227
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 19.549
ley Nº 48
ley
Nº 19.549
resolución
Nº 12
Fallos: 311:2688
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Universidad Nacional de Mar del Plata c/ Banco
Nación Argentina s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador General, a cuyos términos corresponde
remitirse por razón de brevedad.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario deducido y
se confirma la sentencia recurrida. Las costas de esta instancia se im-
ponen en el orden causado en atención a la novedosa cuestión debati-
da (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifí-
quese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
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UNION S.A. V. MINISTERIO DE TRABAJO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación de otras normas y actos federales.
Procede el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la validez de
la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Nº 12/95 y la deci-
sión ha sido contraria a la misma y cuestiona la aptitud del órgano adminis-
trativo comprometiendo finalmente la inteligencia de diversas cláusulas de un
acuerdo entre la Nación y una provincia.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En materia federal la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de
las partes o de la alzada, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el
punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO.
Frente al convenio suscripto entre los gobiernos Nacional y de la Provincia
de Córdoba, la potestad reivindicada por el Ministerio de Trabajo de la Na-
ción –situada en el plano del proceso general de conformación de los convenios
colectivos e introducida sin perjuicio de lo establecido en el art. 2º, incs. e) y f)–
no se aprecia, respaldatoria de su accionar, por lo que se configura la hipótesis
prevista en el art. 14, inc. b) de la ley 19.549, que prevé la nulidad absoluta e
insanable del acto administrativo dictado por un órgano falto de competencia.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala V), confir-
mó la sentencia del inferior que resolvió la nulidad de la resolución
Nº 12/95 del Ministerio de Trabajo de la Nación y de sus antecedentes
(fs. 194/197). Para así decidir, conteste con la opinión del Fiscal Gene-
ral, se apoyó en que la reclamada carecía de facultades para apreciar
el tema en razón de que se habría operado una delegación válida de la
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autoridad nacional en beneficio de la provincial en materia de fiscali-
zación del cumplimiento de las normas convencionales (art. 7, inc. a,
ley 19.549). Agregó que, dada la índole absoluta e insanable de la nu-
lidad, nada obstó a ello el presunto consentimiento de los interesados
(fs. 216 y 217/219).
Contra dicha decisión, dedujo recurso extraordinario el Ministe-
rio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la
Nación (v. fs. 222/230), el que fue contestado (fs. 233/238) y concedi-
do a fs. 240.
– II –
Expuesto en síntesis, la quejosa aduce un caso federal estricto, por
hallarse en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional
(art. 14, inc. 1º, ley Nº 48); una hipótesis de arbitrariedad, por omitir
tratar el decisorio cuestiones conducentes e incurrir en afirmaciones
dogmáticas; y un caso de trascendencia institucional. Refiere que la
resolución contradice las garantías de los artículos 1º, 17, 18, 19 y 31
de la Constitución Nacional.
En concreto, rechaza que la materia en examen haya sido delega-
da al organismo provincial del trabajo, desde que ella, asevera, no
encuadra en los incisos e) y g) del artículo 2º del acuerdo interjuris-
diccional, sino en las prerrogativas reservadas del artículo 3º. Agre-
ga que el fallo omitió tratar sus objeciones a la caracterización del
asunto como de orden público y definir la índole de los vicios repro-
chados al acto administrativo; así como considerar el consentimiento
prestado al trámite por los interesados en la órbita nacional y el res-
peto, en dicho contexto, a las garantías del debido proceso y la defen-
sa en juicio. Remite al escrito de expresión de agravios adjuntado a
fs. 198/201 (v. fs. 222/230).
– III –
En relación con lo que nos convoca, es menester decir que la juez
de grado admitió la pretensión de la actora por considerar, en sustan-
cia, que la autoridad nacional carecía de competencia para intervenir
en el asunto pues concernía a la esfera local en virtud del acuerdo
celebrado con el Gobierno de la Provincia de Córdoba (fs. 194/197).
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Las resoluciones invalidadas, vale precisarlo, se emitieron en el expe-
diente iniciado a partir de una denuncia de la Unión Tranviarios Au-
tomotor, referida al incumplimiento del Convenio Colectivo de Traba-
jo Nº 460/73 –y sus actas complementarias– en el ámbito de la Ciudad
de Córdoba, en lo que concierne específicamente al régimen de francos
para el personal de “técnica” (fs. 1/2 y refoliado: fs. 149/151, 230, 280 y
314/321 del expediente Nº 904.491, agregado a la causa).
– IV –
En el caso, se ha puesto en tela de juicio la validez de la resolución
M.T. y S.S. Nº 12/95 y sus antecedentes administrativos y la decisión
ha sido contraria a la misma. Al respecto cabe precisar, además, que la
alegación se dirigió, en esencia, a cuestionar la aptitud del órgano ad-
ministrativo, comprometiendo finalmente la inteligencia de diversas
cláusulas de un acuerdo celebrado entre la Nación y la Provincia de
Córdoba En tal contexto, la deficiente presentación del impugnante
–que mayormente se reduce a reiterar lo expuesto en la apelación– no
dista de expresar una tesis discrepante respecto de la del resolutorio,
que no alcanza, en términos de arbitrariedad, a privarlo de sustento;
sin que ello obste, empero, según se anticipó, a la admisión de un asunto
federal estricto basado en el artículo 14, inciso 1º, de la ley Nº 48, so-
bre el que igualmente hace hincapié la recurrente. En ese plano –V.E.
lo ha reiterado– el Tribunal no se encuentra limitado por los argumen-
tos de las partes o de la alzada, sino que le incumbe realizar una decla-
ración sobre el punto disputado, según la interpretación que recta-
mente le otorgue (Fallos: 311:2688, 316:631; etc.).
– V –
En ocasión del acuerdo celebrado el 17 de diciembre de 1990 entre
el Gobierno de la Nación y el Gobierno de la Provincia de Córdoba,
este último asumió las funciones inherentes al área administrativo-
laboral en todos aquellos casos en que su intervención esté determina-
da por leyes nacionales o provinciales y, especialmente, en lo que ata-
ñe a la fiscalización del cumplimiento de las normas del trabajo, a la
aplicación de las convenciones colectivas y a la intervención en los
conflictos individuales y colectivos. Ello es así, sin más limitaciones
que las reconocidas en el propio convenio, impuestas por la atención
de los asuntos que, en razón de la materia o persona, excedan la órbita
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local (v. presentación y arts. 1º y 2º, incs. a), b), e), y g), del acuerdo
que, en copia, obra a fs. 5/8).
El conjunto de decisiones administrativas invalidadas, por su par-
te, se emitieron –según quedó dicho en el ítem III– en el marco de un
expediente iniciado por una entidad sindical con relación a la falta de
cumplimiento de un convenio colectivo en el ámbito de la Ciudad de
Córdoba, por lo que, a la luz del citado acuerdo, correspondería a la
autoridad local entender en el tema (cabe referir a este respecto que ni
el compromiso interjurisdiccional en examen ni sus cláusulas han sido
objeto de cuestionamiento en los actuados).
Adviértase que la única excepción que prevé el texto en estudio a
la competencia provincial, es la establecida en el párrafo final del
artículo 2º, inciso g), del acuerdo, que –es necesario resaltarlo– impo-
ne al organismo ministerial el dictado de una resolución fundada para
avocarse al conocimiento y resolución de un conflicto, en tanto que el
mismo tenga incidencia en la economía o el interés nacional (v. ade-
más, art. 1º, in fine).
En la causa, como bien lo señala el Sr. Fiscal General a fs. 216, no
existe un pronunciamiento administrativo preciso y expreso que en-
cuadre el conflicto en el supuesto de excepción examinado, limitándo-
se el organismo ministerial a invocar como fundamento de su actua-
ción, la potestad de aplicación e interpretación de los convenios colec-
tivos prevista en el artículo 3º, inciso b), del acuerdo, y a argüir la
extemporaneidad del planteo declinatorio de jurisdicción del organis-
mo nacional, esta última, previamente consentida por los interesados
(v. fs. 314/321 del expediente administrativo Nº 404.491, anteriormente
aludido).
Frente al texto del convenio, no obstante, la potestad reivindicada
por la recurrente –situada, por otra parte, en el plano del proceso ge-
neral de conformación de los convenios colectivos e introducida sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 2º, incs. e) y f)– no se aprecia,
en este marco, respaldatoria de su accionar, configurándose, en conse-
cuencia, la hipótesis prevista en el artículo 14, inciso b), de la ley
Nº 19.549, que prevé la nulidad absoluta e insanable del acto adminis-
trativo dictado por un órgano falto de competencia.
Tal extremo, como bien lo destacó también el Sr. Fiscal General a
fs. 216 vta. –quien anotó igualmente la circunstancia de que, en defi-
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nitiva, se trató, la que dio inicio a
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