“Unión
24/04/2003
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_228
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 48
ley 11.463
decreto 947/99
Fallos: 276:255
Fallos: 311:1900
Fallos: 312:1220
Fallos: 310:211
Fallos: 318:30
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Unión S.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de
Trabajo s/ impugnación acto administrativo”.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede, a los
que cabe remitir por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con-
firma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Ci-
vil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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VALOT S.A. V. MUNICIPALIDAD DE CAMPANA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
Los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan
la apertura de la instancia extraordinaria, ya que no constituyen sentencia
definitiva, salvo que medie denegatoria del fuero federal.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
La competencia federal prevista por los arts. 116 de la Constitución Nacional
y 2º, inc. 1º de la ley 48 procede cuando el derecho que se pretende hacer valer
se funda directa e inmediatamente en uno o varios artículos de la Constitución
Nacional, en leyes federales o en tratados con las naciones extranjeras, es
decir, cuando lo medular de la disputa versa sobre el sentido y los alcances de
esos preceptos, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para la justa
solución del litigio.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
La competencia de los tribunales nacionales es limitada y de excepción y su
aplicación es de carácter restrictivo, estando a cargo de quien la invoca demos-
trar que se dan los presupuestos necesarios para hacerla surtir.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas
regidas por normas federales.
Reviste naturaleza federal el pleito en el que se deduce una acción declarativa
de certeza que pone en tela de juicio la validez de una tasa municipal estable-
cida en una ordenanza –no se discute su cobro– por considerarla un impuesto
encubierto nacional (I.V.A.) a la adquisición de energía eléctrica que efectúa
para desarrollar sus actividades y funda su pretensión en que dicha tasa re-
sulta contraria a lo dispuesto en el Marco Regulatorio Eléctrico Nacional inte-
grado por las leyes 15.336 y 24.065 y el Pacto Federal para el Empleo, la Pro-
ducción y el Crecimiento, ratificado por la Provincia de Buenos Aires, de tal
forma que viola varios artículos de la Constitución Nacional.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
ENERGIA ELECTRICA.
Si bien la competencia nacional sobre la energía eléctrica es compatible con el
ejercicio del poder de policía y con la potestad fiscal por parte de las provincias
y de sus municipalidades, en virtud de la existencia de jurisdicciones compar-
tidas entre el Estado Nacional y los estados locales, ello no implica que las
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autoridades locales puedan condicionar de tal modo la prestación del servicio
eléctrico al punto de obstruirlo o perturbarlo, directa o indirectamente, des-
virtuando así lo que tiende a evitar la legislación nacional en la materia.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
VALOT S.A. cuya planta de fabricación de papel se encuentra en
la zona rural del partido de Campana, Provincia de Buenos Aires, pro-
movió la presente acción declarativa, en los términos del art. 322 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante el juzgado fede-
ral de esa ciudad contra la Municipalidad de Campana, a fin de hacer
cesar el estado de incertidumbre que le genera la pretensión de la
demandada de cobrarle la tasa de alumbrado público, prevista en las
ordenanzas 1764/84 y 2101/86 y en el decreto 947/99. Solicitó, además,
la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las citadas disposi-
ciones (v. fs. 24/55).
Cuestionó la determinación efectuada por la demandada en cuan-
to, a su entender, no resulta sujeto pasivo de la referida tasa, dado que
la planta está ubicada fuera del radio urbano, a 300 metros de la ruta
nacional Nº 12, lugar en donde no existe cobertura de alumbrado pú-
blico, por lo que la considera un impuesto encubierto que grava direc-
tamente la compra de energía eléctrica que efectúa en el mercado
mayorista para desarrollar sus actividades, y que guarda analogía con
un tributo nacional coparticipable, el Impuesto al Valor Agregado
(I.V.A.), cuyo establecimiento le está vedado a la provincia por el Régi-
men Regulatorio Eléctrico Nacional previsto en las leyes 15.336 y 24.065
y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento,
que dispone la eliminación de todos los factores exógenos que aumen-
ten el valor de este insumo. En consecuencia, quiebra el orden jerár-
quico del art. 31 de la Constitución Nacional.
Impugnó también dicha tasa, en tanto toma como base de cálculo
para su determinación el 11% del valor total de la energía eléctrica
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que compra en el mercado mayorista, puesto que no guarda una ra-
zonable proporción con el costo del servicio que presuntamente pres-
ta –alumbrado público– y sólo incrementa notoriamente el costo de
esa energía.
Por otra parte, solicitó la citación como tercero, de conformidad
con el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del
Estado Nacional, por intermedio de la Secretaría de Energía, en su
carácter de autoridad de aplicación en materia energética, con funda-
mento en que la controversia le es común, ya que el resultado de este
proceso incidirá sobre el costo del insumo, alterando las relaciones de
su generación, distribución y transporte.
A fs. 59/62, la jueza federal subrogante, en contra de la opinión del
fiscal de fs. 57, declaró su incompetencia por corresponder la causa, a su
criterio, a la justicia provincial. Para así decidir, sostuvo que, en tanto la
actora cuestiona la determinación a su respecto de una tasa por parte
del Municipio, el pleito versa sobre una cuestión propia del derecho pú-
blico local y, por ende, ajena a la justicia federal, que es de excepción.
Dicho pronunciamiento, fue apelado por la actora (v. fs. 65/78) y, a
su turno, la Cámara Federal de San Martín –Sala I–, en contra de la
opinión del fiscal (v. fs. 86/87) y con la disidencia de uno de los tres
magistrados, confirmó la sentencia (v. fs. 90/95). Dijo que se cuestiona
la pauta de liquidación elegida por el Municipio para determinar la
cuantía de la tasa por alumbrado público y el hecho de que el servicio
se preste o no efectivamente, en el caso de la actora, resulta ajeno a la
competencia federal y es propio de los jueces provinciales, dado que la
materia del pleito integra el derecho público local.
– II –
Disconforme con tal pronunciamiento, la actora interpuso el re-
curso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (v. fs. 98/107).
Adujo que el fallo le causa un agravio insusceptible de reparación
ulterior, pues intenta someterlo a un tribunal que no es el juez natural
de la causa.
Afirmó que la sentencia es arbitraria e ilegítima, al hallarse la
materia en debate íntimamente vinculada con la interpretación de
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normas federales, ya que la subsistencia de las ordenanzas municipa-
les y del decreto impugnados, que establecen esa ilegítima tasa, me-
noscaba la política energética nacional e importa un verdadero sobre-
costo del insumo energético que no sólo viola las leyes 15.336 y 24.065,
sino que desconoce también el Pacto Federal para el Empleo, la Pro-
ducción y el Crecimiento –ratificado por la Provincia de Buenos Aires
mediante la ley 11.463– que establece la obligación a que deben ajus-
tarse las provincias, de derogar en forma inmediata los impuestos pro-
vinciales específicos que graven la transferencia de energía eléctrica,
transformando la tasa cuestionada en un impuesto encubierto a la
compra de este insumo.
– III –
A fin de evacuar la vista que se concede a este Ministerio Público a
fs. 115, cabe recordar que los pronunciamientos que resuelven cues-
tiones de competencia no autorizan la apertura de la instancia ex-
traordinaria, ya que no constituyen sentencia definitiva, salvo que
medie denegatoria del fuero federal (Fallos: 276:255 y sus citas; 299:199;
302:194 y 1626; 303:235 y 1542; 305:502 y 2067; 306:190; 307:2430;
308:1560; 314:367 y 848; 316:2410 y 2436, entre muchos otros) cir-
cunstancia que se presenta en autos.
– IV –
V.E. tiene dicho reiteradamente que la competencia federal previs-
ta por los arts. 116 de la Constitución Nacional y 2º inc. 1º de la ley 48
procede cuando el derecho que se pretende hacer valer se funda directa
e inmediatamente en uno o varios artículos de la Constitución Nacio-
nal, en leyes federales o en tratados con las naciones extranjeras, es
decir, cuando lo medular de la disputa versa sobre el sentido y los alcan-
ces de esos preceptos, cuya adecuada hermenéutica resulta esencial para
la justa solución del litigio (Fallos: 311:1900, entre muchos otros).
Por otra parte, también es una doctrina desde antiguo consagrada
que la competencia de los tribunales nacionales es limitada y de ex-
cepción y su aplicación es de carácter restrictivo (Fallos: 312:1220 y
313:1218), estando a cargo de quien la invoca demostrar que se dan los
presupuestos necesarios para hacerla surtir (Fallos: 310:211 y 311:1880
y sus citas).
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