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“Valot

24/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_229

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

Fallos: 302:418 Fallos: 276:130 Fallos: 298:638 Fallos: 314:1514

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Vistos los autos: “Valot S.A. c/ Municipalidad de Campana s/ ac- ción de inconstitucionalidad”. Considerando: Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Gene- ral, y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de bre- vedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara procedente el recurso extraordinario, se revo- ca la sentencia y se declara la competencia de la justicia federal para conocer en las actuaciones. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CESAR HORACIO ANDUEZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Si bien lo vinculado con los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribunales de la causa constituye una cuestión, por regla y atento su naturale- za procesal, ajena a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a tal principio cuando media un apartamiento de las constancias del juicio o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor for- mal que afecta la garantía de la defensa en juicio. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1378 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. El temperamento adoptado para desestimar los recursos locales deducidos por el defensor oficial y su asistido no aparece suficientemente razonado con rela- ción a las especiales características del caso si soslayó, sin fundamento algu- no, la expresa manifestación del encausado de revisar lo resuelto en la instan- cia casatoria y el estado de indefensión que imposibilitó materializar en térmi- no aquella intención. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO IN FORMA PAUPERIS. Los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad deben ser con- siderados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, de lo que se deriva el deber de los tribunales de suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, el 24 de mayo de 1999, confirmó la sentencia por la que se condenó a César Horacio Andueza a la pena de doce años de prisión, accesoria legales y costas, como autor del delito de homicidio simple cometido en perjuicio de Oscar Alfredo Vega (fs. 78/85, de la causa Nº 69/98, que corre por cuerda). Según surge de las actuaciones de referencia, tanto la defensa par- ticular como el encausado fueron notificados el día 31 del mismo mes y año, oportunidad en la que este último expresó su intención de recu- rrir dicho pronunciamiento (fs. 90/92). El citado tribunal, al no hacer lugar a esa impugnación por considerar que lo resuelto no era suscep- tible de ser revisado por vía del recurso de apelación, dispuso comuni- car esa circunstancia a la asistencia técnica del nombrado (fs. 93/94). Si bien se alude a este temperamento en la certificación de fojas 101, en la de fojas 105 se reconoce la intención manifestada por An- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1379 dueza al ser notificado de lo resuelto por el tribunal de casación, de deducir recurso ante el Superior Tribunal provincial. Sin embargo, además de lo informado a fojas 100 por la Suprema Corte local, tam- bién se expresa que hasta la fecha de dicha certificación –26 de octu- bre de 1999– no existía constancia fehaciente de una presentación en tal sentido. Frente a esa situación y como consecuencia de lo manifestado por el encausado en la audiencia celebrada a fojas 112, recién el 7 de di- ciembre de 1999 se otorgó formal intervención al defensor oficial, por las razones y con los alcances establecidos en el auto de fojas 117. Previa manifestación de este último funcionario de recurrir ante el máximo tribunal bonaerense, de acuerdo con la voluntad del proce- sado de impugnar lo resuelto en la instancia casatoria (fs. 120), el 28 del mismo mes y año interpuso recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 136/ 139), que al igual que el deducido por el propio Andueza a fojas 142/ 146, fue rechazado por extemporáneo. Para así decidir, se tomó en consideración la fecha –31 de mayo de 1999– en que éste y sus defen- sores particulares habían sido notificados de lo resuelto por el Tribu- nal de Casación Penal (fs. 150). Contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fojas 89, dio lugar a la articulación de la presente queja. – II – En su presentación de fojas 151/155 del principal, el apelante ta- cha de arbitrario el pronunciamiento impugnado pues, a su juicio, el fallo adolece de un excesivo rigor formal en detrimento del derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.) y de la necesidad de contar el imputado con una efectiva asistencia letrada (arts. 8.2.e. de la Convención Ame- ricana sobre Derechos Humanos y 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo rango constitucional ha sido consa- grado en el artículo 75, inciso 22º, de la Constitución Nacional), en tanto se veda el acceso a la jurisdicción extraordinaria local por el sólo vencimiento del plazo legal desde la notificación del pronunciamiento cuya revisión se reclama, sin considerar las constancias de la causa y los argumentos tendientes a demostrar, precisamente, la voluntad manifestada en aquel sentido por el encausado y el estado de indefen- sión que éste alegó. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1380 – III – No desconozco que V.E. ha sostenido reiteradamente que la arbi- trariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamien- tos de superiores tribunales de provincia cuando deciden, como en el caso, recursos extraordinarios de orden local (Fallos: 302:418; 305:515; 306:477; 307:1100; 313:493, entre otros). Tampoco paso por alto que lo vinculado con los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribunales de la causa constituye una cues- tión, por regla y atento su naturaleza procesal, ajena a la instancia extraordinaria federal (Fallos: 276:130; 297:227; 302:1104; 311:926; 312: 1186). Sin embargo, encuentro aplicable al sub judice, la excepción a tal principio, que determina que aquella resulta procedente cuando me- dia un apartamiento de las constancias del juicio o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 298:638; 301:1149; 312:426; 313:215). En efecto, de acuerdo con las constancias del proceso y sin perjui- cio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto, el temperamento adoptado por el a quo para desestimar los recursos locales deducidos por el defensor oficial y su asistido, no aparece suficientemente razo- nado con relación a las especiales características del caso, toda vez que soslayó, sin fundamento alguno, la expresa manifestación del encau- sado de revisar lo resuelto en la instancia casatoria y el mencionado estado de indefensión que imposibilitó materializar en término aque- lla intención. Coincido además con el recurrente en que lo resuelto significó des- conocer la doctrina sentada por V.E., en el sentido que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, de lo que se deriva el deber de los tribunales de suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que co- rresponda (Fallos: 314:1514 y 1909). Ello es así, pues el abandono de la defensa del procesado que implicó la inactividad de sus abogados particulares al no prestarle la asistencia técnica necesaria en aquélla ocasión, según lo reconoció el propio tribunal de casación a fojas 117, derivó en la necesidad de garantizar una efectiva defensa de los inte- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1381 reses del justiciable con la intervención otorgada al apelante en esa misma providencia. Por lo expuesto, no cabe duda de la relevancia de este argumento soslayado en el pronunciamiento impugnado, razón por la cual el fun- damento en el que se basó el Superior Tribunal bonaerense para de- mostrar su imposibilidad de abordar el tratamiento de los agravios invocados contra la confirmación de la condena, se muestra más bien como producto de una mera afirmación dogmática sustentada exclusi- vamente en la voluntad de los jueces, lo que autoriza a sostener su descalificación como acto judicial, toda vez que conduce, insisto, a una restricción sustancial de la vía utilizada por el procesado –no obstante haber manifestado oportunamente su voluntad recursiva– con menos- cabo de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. – IV – En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe hacer lugar a la queja y dejar sin efecto la sentencia apelada para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho, sin que ello importe, como ya lo adelanté, abrir juicio sobre el fondo del asun- to. Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.