“Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de César Horacio Andueza en la causa Andueza, César Horacio
24/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_230
Judges
Bermúdez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
Fallos: 319:1101
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el defensor oficial
de César Horacio Andueza en la causa Andueza, César Horacio s/ ho-
micidio en ocasión de robo –causa Nº 1763/98–”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador General y a cuyos términos
se remite en razón de brevedad.
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la
queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase la causa.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
RUBEN BERMUDEZ V. JORGE EDMUNDO BALANDA Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Corresponde hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones que de-
claran desierto el recurso ante el tribunal de alzada no son, en razón de su
naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48,
cuando lo decidido revela un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía
de defensa en juicio.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró desiertos los recursos de
apelación concedidos al ser la cédula de notificación a los fines del art. 259 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, librada sin ninguna referencia
a sus acumulados por lo que los recurrentes pudieron suponer que la misma
sólo era válida para aquellos actuados, y esperar la respectiva notificación
personal o por cédula que establece dicha norma, para la presentación de sus
agravios, máxime cuando la tramitación de los expedientes se realizó por se-
parado, y la interposición y concesión de los recursos de apelación, también se
llevó a cabo en cada una de las causas de manera independiente.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de recursos no justifican
–como regla general– la apertura de la instancia excepcional, cabe apartarse
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de tal principio si el fallo impugnado causa una restricción sustancial al dere-
cho de defensa del apelante, que goza de protección constitucional, al vedar el
acceso a la instancia superior sin una apreciación razonada de los argumentos
del demandado, frustrando así una vía apta y prevista legalmente para obte-
ner el reconocimiento del derecho invocado.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) contra la sentencia que declaró desiertos los recursos
de apelación concedidos (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala “A”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
declaró desiertos los recursos de apelación concedidos al conductor del
colectivo y a la empresa de transportes codemandados, y a la citada en
garantía, en los autos caratulados “Bermúdez, Rubén c/ Balanda, Jor-
ge Edmundo s/ daños y perjuicios”, con fundamento en que, habiendo
sido debidamente notificados de la providencia que ponía los autos en
la oficina a los fines del artículo 259 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, no expresaron agravios (v. fs. 376 y vta.).
Contra este pronunciamiento, la empresa referida y la citada en
garantía interpusieron el recurso extraordinario de fs. 380/388, al que
se adhirió el conductor codemandado a fs. 339, y cuya denegatoria de
fs. 393 y vta., motiva la presente queja.
– II –
Al reseñar los antecedentes de la causa, los apelantes exponen que
con fecha 12 de agosto de 1992 se dispuso la acumulación de estos
autos, a los caratulados “Ceballos de Vivas, María Isabel c/ Balanda,
Jorge Edmundo y otro s/ daños y perjuicios”, lo que determinó que
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ambas causas se radicaran en el Juzgado Nacional de Primera Instan-
cia en lo Civil Nº 72, tramitándose separadamente con el dictado de
una sentencia única.
Continúan relatando que el 19 de febrero de 1999 se dicta la sen-
tencia, que hizo lugar a la demanda y condenó a los recurrentes a
abonar capital e intereses a la parte actora. Apelado dicho pronuncia-
miento –prosiguen–, con fecha 28 de noviembre de 2000, se les notifica
que los autos “Ceballos de Vivas, María Isabel c/ Balanda, Jorge Ed-
mundo y otro s/ daños y perjuicios”, han sido radicados en la Sala “A”
antes citada, y que los mismos se encontraban en Secretaría a los fines
del artículo 259 del Código Procesal. Señalan que, a tales efectos, se
dirigió una única cédula al letrado que tienen en común, figurando
entre paréntesis el nombre de la aseguradora, de la empresa de trans-
portes, y del codemandado Balanda, cuestión que critican como erró-
nea por cuanto, actuando este último por su propio derecho, debió ha-
berse librado una cédula individual a su nombre.
Con fecha 5 de diciembre de 2000 –dicen– presentaron sus corres-
pondientes agravios.
Manifiestan que en los autos “Bermúdez, Rubén c/ Balanda, Jorge
Edmundo s/ daños y perjuicios”, no se recibió ninguna notificación,
motivo por el cual y en forma espontánea, expresaron agravios con
fecha 9 de febrero de 2001, presentación que fue declarada extemporá-
nea por la Cámara, ordenando su desglose.
Exponen que contra esta resolución interpusieron recurso de revo-
catoria, la que fue desestimada sobre la base de la acumulación dispues-
ta en Primera Instancia a fs. 20 de los autos “Ceballos de Vivas...”, de la
que se dejó constancia a fs. 133 en los autos “Bermúdez...”. Refieren
que, en la misma resolución, se señaló que a fs. 366 de los autos “Ber-
múdez...” se había dispuesto la remisión a sus acumulados, los cuales se
encontraban a disposición de las partes a los fines del artículo 259 del
Código Procesal. Apuntan que también se rechazó la pretensión esgri-
mida en el otrosí de la revocatoria, en orden a tener por reproducidos
para estos autos los agravios vertidos en “Ceballos de Vivas...”, con fun-
damento en que “la extemporaneidad del agravio no implica valorar en
el estado actual del trámite el contenido de dicha pretensión recursiva.”
Tachan de incongruente a la sentencia y se quejan de que una
cuestión tan delicada como la notificación a las partes de la radicación
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de las actuaciones y su puesta a disposición a los fines del art. 259 del
Código Procesal, se haya tenido por cumplida y notificada a la conde-
nada con una cédula librada en otros autos, con otra carátula. Critican
que, sin embargo, la defensa efectuada por esa condenada en esos ac-
tuados y bajo esa carátula no sirva para los acumulados, declarándose
desierto el recurso. Ello –dicen– resulta violatorio del derecho de de-
fensa en juicio, además de dejar en letra muerta el citado artículo 259
en cuanto exige la notificación personal o por cédula del acto referido.
Advierten asimismo al respecto, que no existe en autos una sola cédula
librada al codemandado Balanda, quien actúa por su propio derecho.
Subrayan que la sustanciación de ambos expedientes se realizó en
forma separada, tramitando independientemente, y que la Cámara
jamás notificó que a partir de su radicación en la Sala “A” tramitarían
en forma conjunta, pues el hecho de llegar a una sentencia única –ale-
gan–, no indica que deban diligenciarse conjuntamente.
Como consecuencia de lo expuesto, sostienen que, una cédula li-
brada en el expediente acumulado, no suple la notificación personal o
por cédula prevista por el artículo 259 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, como para tener por desierto el recurso de apela-
ción en base a una notificación automática que no existe en nuestro
ordenamiento ritual.
– III –
Debo señalar, en primer término, que la Corte tiene establecido
que corresponde hacer excepción a la regla según la cual las resolucio-
nes que declaran desierto el recurso ante el tribunal de alzada no son,
en razón de su naturaleza fáctica y procesal, impugnables por la vía
del art. 14 de la ley 48, cuando lo decidido revela un exceso ritual sus-
ceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio (v. doctrina de
Fallos 324:176, 488, y sus citas, entre otros).
Tal es lo que, a mi ver, ocurre en el sub lite, desde que, a partir de
que la cédula que notifica el pase de los autos a Secretaría a los fines
del artículo 259 del Código Procesal, fue librada en los autos “Ceballos
de Vivas...” (v. fs. 313), sin ninguna referencia a sus acumulados, los
recurrentes pudieron razonablemente suponer que la misma sólo era
válida para aquellos actuados, y esperar la respectiva notificación per-
sonal o por cédula que establece la norma antes citada, para la pre-
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sentación de sus agravios en los autos “Bermúdez...”. Máxime cuando la
tramitación de los expedientes se realizó por separado, y la interposición
y concesión de los recursos de apelación, también se llevó a cabo en cada
una de las causas de manera independiente, a fs. 264/272 de los autos
“Bermúdez...”, y a fs. 251, 253, 262 de los autos “Ceballos de Vivas.
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