“Recurso de hecho deducido por Guillermo Her- nán Gurevich en la causa Gurevich, Guillermo Hernán
24/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_232
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 24.521
decreto 499/95
Fallos: 246:64
Fallos: 322:910
Fallos: 322:842
Fallos: 313:1223
Fallos: 312:2078
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Guillermo Her-
nán Gurevich en la causa Gurevich, Guillermo Hernán s/ recusación
con causa”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que la recusación sin causa de un secretario de la Corte es impro-
cedente y debe ser rechazada de plano de conformidad con lo prescrip-
to por el art. 39, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación (doctrina de Fallos: 246:64; 261:420).
Que la queja reglada en los arts. 285 y siguientes del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, requiere que se haya dene-
gado una apelación –ordinaria o extraordinaria– para ante esta
Corte, lo que no ha ocurrido en el caso pues los agravios que susci-
tan este pronunciamiento no han sido objeto de impugnación por
esa vía.
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Por ello, se rechaza la recusación deducida. Se desestima la queja
y se deja sin efecto la vista conferida por resultar innecesaria. Notifí-
quese y, oportunamente, archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BE-
LLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ —
JUAN CARLOS MAQUEDA.
JOSE LUIS MOLINA V. UNIVERSIDAD NACIONAL DE CATAMARCA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario al suscitar los agravios del recurrente cues-
tión federal suficiente para su tratamiento, en tanto se halla en tela de juicio
la interpretación de normas de carácter federal –ley 24.521, decreto 499/95 y
Estatuto Universitario– y la decisión recaída ha sido adversa a las pretensio-
nes de la recurrente.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
UNIVERSIDAD.
La fijación de porcentajes mínimos de integración de los diferentes claustros
en los órganos de gobierno de la universidad no importa inmiscuirse en la
potestad normativa de la misma ni afecta el contenido esencial de la autono-
mía, sino que está dirigida a garantizar la representación de los distintos esta-
mentos universitarios mediante una norma que asegura una posición predo-
minante a los profesores de modo que la libertad de actividad científica no se
vea perturbada por la actuación de otros estamentos.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
UNIVERSIDAD.
La revisión de si las normas que se refieren al modo de computar el porcen-
taje que corresponde a los miembros docentes en el Consejo Superior fueron
correctamente interpretadas y aplicadas no implica el menoscabo de garan-
tías constitucionales, pues no escapa al control judicial ninguno de los pro-
blemas jurídico-institucionales que se puedan suscitar en la universidad.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
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LEY: Interpretación y aplicación.
La exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia, cuidando que la inteli-
gencia que se le asigne no conduzca a la pérdida de un derecho, o que el exce-
sivo rigor formal de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha
inspirado su sanción.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
LEY: Interpretación y aplicación.
La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible
una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
UNIVERSIDAD.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que soslayó los claros términos del
art. 15 del decreto 499/95, sin previa declaración de inconstitucionalidad, al
expresar la ley 24.521 que todos los decanos serán miembros natos del Conse-
jo Superior –u órgano que cumpla similares funciones– confiriendo a dichas
autoridades la condición de integrante titular del órgano colegiado por ser
aquélla inherente al cargo que desempeñan mientras dure su mandato.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
UNIVERSIDAD.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que sostuvo que los decanos no de-
ben sumar ni restar al cincuenta por ciento de representantes docentes del
Consejo Superior, pues una correcta exégesis del art. 53, inc. a) de la ley 24.521
y del art. 15 del decreto 499/95, indica que dichas autoridades no deben sumar
ni restar a la totalidad de miembros del Consejo y es por ello que el rector y los
decanos no deben ser tenidos en cuenta para calcular el número de miembros
cuya mitad serán docentes.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 408/409 (de los autos principales, a los que me referiré en
adelante) la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán revocó par-
cialmente la sentencia apelada, que había rechazado la pretensión del
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actor tendiente a que se declarara la nulidad de diversas normas del
Estatuto Universitario aprobado por la Asamblea de la Universidad
Nacional de Catamarca el 27 de diciembre de 1995 y, en consecuencia,
declaró la nulidad de su art. 14, inc. b.
Para así resolver, consideró –en lo que aquí interesa– que dicho
artículo, al disponer que el Consejo Superior se integra con quince
miembros docentes y no con diecinueve, transgrede el porcentaje mí-
nimo de representantes del claustro docente que establece el art. 53
de la ley 24.521 y la forma de efectuar el cómputo que fija el art. 15 del
decreto reglamentario 499/95 ya que, al tomar a los decanos como do-
centes y no como miembros natos, da como resultado un menor núme-
ro de docentes integrantes del Consejo Superior “en razón que los de-
canos están restando a ese porcentaje, lo que no es correcto pues ellos
no debieran ni restar ni sumar al mismo, sino simplemente no se los
tiene en cuenta...”. En consecuencia, el tribunal sostuvo que se debe
aumentar el número de miembros docentes, a los efectos de completar
el porcentaje que se vio reducido por una interpretación errónea del
decreto reglamentario, que incluyó a los decanos en dicho porcentaje,
cuando debió excluirlos, según los términos de las normas citadas.
– II –
Disconformes, tanto el actor como la demandada interpusieron
sendos recursos extraordinarios –a fs. 421/432 y 414/420, respectiva-
mente– cuya denegatoria a fs. 444 motivó la presentación de queja
sólo por parte de la Universidad.
Con sustento en la interpretación de las normas en juego efectua-
da por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación ante la con-
sulta del rector de la Universidad, aduce que resulta erróneo compu-
tar al rector y a los seis decanos para determinar el porcentaje del
art. 53, inc. a, de la Ley de Educación Superior, puesto que el art. 15
del decreto 499/95 establece claramente que los decanos o autoridades
docentes equivalentes no serán computados a tales efectos. En conse-
cuencia, el cincuenta por ciento exigido en cuanto a la representación
docente debe calcularse sobre la base de treinta miembros y no sobre
treinta y siete.
Asimismo, sostiene que –tal como lo expresó el propio actor en sus
escritos– los decanos no integran el Consejo Superior en calidad de
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docentes, sino como representantes de la comunidad educativa que diri-
gen (facultades), es decir que su representatividad es institucional y no
sectorial; sin embargo, difiere con el actor y con el a quo en cuanto a la
forma de computar el total de miembros del Consejo para determinar,
sobre esa base, el cincuenta por ciento que corresponde a los docentes.
Finalmente, expresa que la interpretación de la cámara viola la ga-
rantía constitucional de autonomía académica e institucional de las
universidades nacionales (art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional y
ley 24.521), pues obliga a que el Consejo Superior se constituya de acuerdo
a su criterio y que, además, la conclusión a la que arriba es ilógica, lo
que intenta demostrar con diversos cálculos matemáticos referidos a la
hipotética cantidad de miembros que debería tener dicho órgano uni-
versitario si se aplicara la doctrina que sienta el decisorio apelado.
– III –
Considero que el recurso extraordinario fue incorrectamente de-
negado, toda vez que los agravios deducidos por la apelante suscitan
cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada,
en tanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas de ca-
rácter federal –ley 24.521, decreto 499/95 y Estatuto Universitario– y
la decisión recaída ha sido adversa a las pretensiones de la recurrente
(Fallos: 322:910).
– IV –
En cuanto al fondo del asunto, cabe advertir que, en la especie, no
se ha cuestionado la validez constitucional del art. 53 de la Ley de
Educación Superior ni del art. 15 de su decreto reglamentario, en tan-
to el primero dispone el porcentaje taxativo que ha de tener la repre-
sentación de los diferentes claustros en los órganos de gobierno de la
universidad y el segundo establece que los decanos no serán computa-
dos a los efectos de determinar el porcentaje previsto por el inc. a de
aquella norma. Al respecto, V.E. tuvo oportunidad de señalar que la
fijación de porcentajes mínimos de integración no importa inmiscuir-
se en la potestad normativa de la universidad ni afecta el contenido
esencial de la autonomía, sino que está dirigida a garantizar la repre-
sentación de los distintos estamentos universitarios mediante una
norma que asegura una posición predominante a los profesores, de
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modo que la libertad de actividad científica no se vea perturbada por
la actuación de otros estamentos (Fallos: 322:842). Asimismo, ambas
partes están contestes en que, según el art. 14 del Estatuto Universi-
tario aprobado, el Consejo Superior se compone de treinta y siete miem-
bros: un rector, seis decanos, doce consejeros docentes, seis consejeros
estudiantes, un consejero
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