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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Molina, José Luis c

24/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_233

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 20.091 resolución Nº 26 acordada 47/91 Fallos: 238:550 Fallos: 310:799 Fallos: 325:134 Fallos: 311:1971 Fallos: 310:870

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Molina, José Luis c/ Universidad Nacional de Catamarca”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General de la Nación, al que se remite en razón de brevedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1395 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Devuélvase la causa al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Exímese a la recurrente de efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION V. ITT HARTFORD SEGUROS DE RETIROS S.A. Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien es cierto que la prueba de los hechos está sujeta a ciertas limitaciones en cuanto a su forma y tiempo, y que es propio de los jueces de la causa deter- minar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes, así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos, ninguna de estas consideraciones basta para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. La interpretación de dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la ne- cesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclare- cimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del art. 18 de la Cons- titución Nacional.} –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1396 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que negó la agregación de la prueba documental con sustento en el último párrafo del art. 82 de la ley 20.091 en cuan- to sólo contempla que se puede volver a proponer en la alzada la prueba denegada por la autoridad de control, y en que la parte no planteó la declaración de nulidad de las actuaciones anteriores, si la Superintendencia de Seguros elevó las actua- ciones sin denegar la prueba documental, razón por la cual, el apelante pudo creer que no tenía necesidad de proponerla nuevamente ante la alzada. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es arbitraria la sentencia que –al disponer la cancelación de una inscripción en el Registro de Productores Asesores de Seguros– desechó los planteos referidos a que el apelante no había estado en condiciones de proponer defensa alguna hasta su comparecencia en ocasión de recurrir y no tuvo en cuenta las consideraciones del fiscal en el sentido de que la renuncia de los directores de una sociedad anóni- ma, una vez aceptada, produce, desde ese momento, la desvinculación del director renunciante de la responsabilidad que genera la actividad social. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de la Sala “E”, de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Comercial, que a fs. 881/882 confirmó la resolución Nº 26.626/99 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que, en lo que aquí interesa, dispuso la cancelación de la inscripción del señor Orlando Félix Terzano en el Registro de Productores Asesores de Se- guros (v. fs. 613/624), el afectado interpuso el recurso extraordinario de fs. 884/888, cuya denegatoria de fs. 936, motiva la presente queja. Al narrar los antecedentes de la causa, expresa que la prueba do- cumental, que constituye su única defensa, fue presentada al interpo- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1397 ner el recurso de apelación por haber sido la primera oportunidad que tuvo para exhibirla. Critica que dicha prueba fuera rechazada por la Cámara sin advertir que era vital para demostrar que el apelante no tuvo participación en los hechos, ya que entre tales documentos se encontraba su renuncia a la sociedad sancionada. Señala que la Superintendencia de Seguros elevó el expediente acom- pañando los 14 anexos que componen la prueba documental, cuya agre- gación fue negada por la Cámara con fundamento en que la ley sólo contempla la posibilidad de reintentar la producción de la prueba dene- gada por la Autoridad de Control (art. 82, último párrafo, de la ley 20.091). Aduce que dicho Organismo de Contralor, al remitir los expedientes, no denegó la prueba documental, razón por la cual –conforme a la norma citada–, su parte no tenía por qué volver a proponerla en la alzada. Destaca que en el escrito de apelación, planteó su falta de conoci- miento total de los hechos por no haber recibido ninguna notificación en razón de encontrarse radicado en el exterior, como lo demostró con la documental agregada. Subraya que el señor Fiscal de Cámara señaló en su dictamen que los actos producidos en el sumario, le fueron notifica- dos en el domicilio de la sociedad luego de producida su desvinculación, por lo que deben ser considerados procesalmente inidóneos para obli- garlo a tomar intervención, y que hasta su comparecencia en ocasión de recurrir, no estuvo en condiciones de proponer defensa alguna. Se agra- via de que la sentencia le haya reprochado que no planteó derecha- mente la declaración de nulidad de las actuaciones anteriores, sin ad- vertir –dice– que las notificaciones fueron nulas de pleno derecho. Con invocación de jurisprudencia de la Corte, afirma que se ha conferido supremacía a aspectos meramente formales por encima de la justicia sustantiva subyacente. – II – Cabe tener presente que en la doctrina de Fallos: 238:550 –citada por el señor Fiscal de Cámara y por el recurrente– la Corte expresó que si bien es cierto que la prueba de los hechos está sujeta a ciertas limitaciones en cuanto a su forma y tiempo, y que es propio de los jueces de la causa determinar cuándo existe negligencia procesal san- cionable de las partes, así como disponer lo conducente para el respeto FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1398 de la igualdad en la defensa de sus derechos, ninguna de estas consi- deraciones basta para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia. En este marco, V.E. también tiene dicho en reiterada jurisprudencia, que la interpretación de dis- positivos procesales no pueden prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un ade- cuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la pri- mera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del artículo 18 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 310:799; 314:493; 317:1759; 320:2089; 321:1817; 322:1526, y, más recientemen- te “Sánchez Cores, Guillermo c/ Vila, Alfredo Luis”, Fallos: 325:134, entre otros). A mi modo de ver, esta doctrina resulta plenamente aplicable en la especie, toda vez que, como se ha visto, el a quo negó la agregación de la prueba documental con sustento en el último párrafo del artículo 82 de la ley 20.091 en cuanto sólo contempla que se puede volver a propo- ner en la alzada la prueba denegada por la autoridad de control, y en que la parte no planteó la declaración de nulidad de las actuaciones anteriores. Se observa sin embargo, que aquella autoridad elevó las actuaciones sin denegar la prueba documental, razón por la cual, el apelante pudo creer que no tenía necesidad de proponerla nuevamen- te ante la alzada. Asimismo, es verdad que en el escrito de apelación planteó su falta de conocimiento total de los hechos por haberse radi- cado en el exterior y por haber sido notificado en el domicilio de la sociedad a la que había renunciado. Se advierte por otra parte que, para arribar a la solución que pro- puso, el juzgador desechó los argumentos, tanto del apelante como del Ministerio Fiscal, acerca de que aquél no estuvo en condiciones de pro- poner defensa alguna hasta su comparecencia en ocasión de recurrir. Tampoco tuvo en cuenta las consideraciones del Fiscal en el sentido de que la renuncia de los directores de una sociedad anónima, una vez aceptada, produce, desde ese momento, la desvinculación del director renunciante de la responsabilidad que genera la actividad social. Asi- mismo, no se hizo cargo de la incongruencia señalada por el referido funcionario, en orden a que en el sumario se sancionó igualmente a la directora que ingresó en reemplazo del apelante, cuando éste había dejado de pertenecer a la sociedad (v. fs. 879). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1399 Vale recordar que, en el

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