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“Recurso de hecho deducido por Orlando Félix Terzano en la causa Superintendencia de Seguros de la Nación c

24/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_234

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 16.986 Fallos: 323:3873

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Orlando Félix Terzano en la causa Superintendencia de Seguros de la Nación c/ ITT Hartford Seguros de Retiro S.A. y otros”, para decidir sobre su proce- dencia. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1400 Considerando: Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusio- nes del dictamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, Con costas (art. 68 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nue- vo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depó- sito de fs. 1. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. VICTORIA LIDIA BENITEZ Y OTRO V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria de la Corte, cabe la posibilidad de que la acción de amparo tramite en esa instancia, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protec- ción los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Si se demanda a una provincia y al Estado Nacional a fin de obtener la medi- cación necesaria para enfrentar una grave enfermedad, la única forma de con- ciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación –o a una entidad nacional– al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en la instancia ori- ginaria de la Corte Suprema. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1401 MEDIDAS CAUTELARES. Corresponde hacer lugar a la medida cautelar, al verificarse la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, y ordenar al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos Aires proveer los medicamentos indicados pero no en su totalidad toda vez que de la documentación acompañada no surge que uno de los productos haya sido recetado como parte del tratamiento. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La cuestión sometida a conocimiento del Tribunal en la presente acción de amparo, resulta sustancialmente análoga a la que fuera ob- jeto de tratamiento por este Ministerio Público, el 12 de marzo de 2002, al expedirse in re D.181, L.XXXVIII. Originario. “Orlando, Susana Bea- triz c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ amparo”, que fue compar- tida por V.E. en su sentencia del 4 de abril de ese año. Por ello, en atención a lo expuesto en dicho dictamen y sus citas (Fallos: 323:3873; 324:2042) y en las sentencias posteriores de la Cor- te en las causas Competencia Nº 418.XXXVIII. “Pizzi, Marcelo Daniel c/ Ministerio de Salud de la Nación y otros s/ amparo” y Competencia Nº 357.XXXVIII. “Ortiz, Ana María c/ Ministerio de Salud de la Na- ción y otros s/ amparo”, ambas del 11 de julio de 2002), que doy aquí por reproducido brevitatis causae, opino que el pleito corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae, al ser demanda- dos la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional. Buenos Aires, 5 de febrero de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.