y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
24/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 387
ID: fallos_387_235
Jueces
Enrique Santia
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
SEGURO
AMPARO
COMPETENCIA
MEDIDA CAUTELAR
Normas Citadas
ley 22.431
ley 16.986
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 14/19 se presentan Victoria Lidia Benitez y Antonio
Cipriano Vallejos e inician acción de amparo contra el Estado Nacio-
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nal y la Provincia de Buenos Aires por considerar vulnerado el dere-
cho a la salud de su hija D. Y. En concreto reclaman que los codeman-
dados les entreguen los medicamentos necesarios para el tratamiento
de la enfermedad que padece la menor y que les han sido negados.
Dicen que su hija, nacida el 29 de diciembre de 1990, tiene un
delicado estado de salud y que en el año 1999 fue operada en el Hospi-
tal Garrahan como consecuencia de un cuadro de craneofaringioma,
quedándole un panhipopituitarismo post quirúrgico, por lo que debe
recibir tratamiento con desmopresina 0,2, hidrositona 10 mg., acetato
de leuprolide 7,5 mg. levotiroxina 100 mcg. y “Migral”.
Puntualizan que la medicación prescripta debe ser suministrada
en forma permanente e ininterrumpida bajo riesgo de vida por lo que
procedieron a solicitarla, en agosto de 2002 por intermedio del Hospi-
tal Garrahan, en septiembre del mismo año ante la Unidad Area de
Asistencia Social Directa-Area Emergencia-Salud de la Provincia de
Buenos Aires y en el mes de noviembre ante el Ministerio de Desarro-
llo Social de la Nación, donde se formó el expediente que lleva el
Nº 116162 sin que hasta la fecha hayan obtenido resultado positivo
alguno. Ello a pesar de la carta documento enviada a esta última re-
partición en enero del corriente año. Asimismo, manifiestan que el
Ministerio de Salud expidió a la niña un certificado de discapacidad de
conformidad con lo previsto por ley 22.431. Fundan su derecho en los
arts. 42 y 75 de la Constitución Nacional, en la ley nacional 23.661 que
creó el sistema Nacional del Seguro Social, en las leyes nacionales
24.901 y 22.431 y en la constitución provincial. Asimismo solicitan una
medida cautelar a fin de que se ordene a los demandados que les pro-
vean los medicamentos en cuestión por resultar imprescindibles para
la menor ya que de lo contrario quedaría sometida a un nuevo brote de
su enfermedad, que además es progresiva.
2º) Que en virtud de lo dispuesto por el art. 117 de la Constitución
Nacional y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el
señor Procurador General, esta causa es de la competencia originaria
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3º) Que en el presente caso se verifica la verosimilitud en el dere-
cho y el peligro en la demora necesarios para conceder la medida pedi-
da pero no con relación a la totalidad de los medicamentos indicados
en el escrito de demanda (art. 232, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación; conf. causa D.2031.XXXVIII. “Díaz, Brígida c/ Buenos
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Aires Pcia. de y otro –Estado Nacional– Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación s/ amparo”, sentencia del 25 de marzo de 2003),
toda vez que de la documentación acompañada no surge que el pro-
ducto llamado “Migral” haya sido recetado como parte del tratamien-
to.
Por ello, se resuelve: I– En mérito a lo previsto por el art. 43 de la
Constitución Nacional y de conformidad con la previsión contenida en
el art. 8º de la ley 16.986 requerir al Ministerio de Salud de la Provin-
cia de Buenos Aires y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la
Nación un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y medi-
das impugnadas, el que deberá ser contestado en el plazo de diez días.
A esos fines líbrense oficios. II– Hacer lugar a la medida cautelar y
ordenar a los demandados que provean a la menor D. Y. V., en el plazo
de cinco días y bajo apercibimiento de astreintes, los siguientes medi-
camentos: desmopresina 0,2, hidrotisona 10 mg., acetato de leuprolide
7,5 mg, levotiroxina 100 mcg. Una vez obtenidos se deberá denunciar
en el expediente a fin de evitar la superposición del cumplimiento de
la decisión por parte de ambas codemandadas. Notifíquese con habili-
tación de días y horas inhábiles. Notifíquese a la actora.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
JUAN CRISTOBAL BARBEITO Y OTROS V. PROVINCIA DE SAN LUIS
RECUSACION.
Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de pla-
no.
RECUSACION.
Son manifiestamente improcedentes las recusaciones que se fundan en la in-
tervención de los jueces de la Corte Suprema en un procedimiento propio de
sus funciones legales.
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RECUSACION.
Las causales de interés en el resultado del pleito y odio o enemistad deben
tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para
justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su impar-
cialidad. Esos extremos manifiestamente no concurren si quien formula tales
alegaciones sólo infiere una eventual animosidad, originada en hipotéticos acon-
tecimientos futuros sobre la base de un artículo periodístico.
RECUSACION.
Debe rechazarse la recusación, fundada en lo establecido en el inc. 2º del art. 17
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, si nada tiene que ver el
resultado del pleito –en que se debate una cuestión relacionada con cargos
electivos– con la propuesta partidaria que propugna un plebiscito referente a
jueces designados por distintos presidentes de la Nación en ejercicio de sus
correspondientes mandatos, con previo acuerdo del Senado.
RECUSACION.
Si no se rechazaran en forma liminar las recusaciones carentes de seriedad, se
correría el riesgo de permitir el apartamiento de los jueces naturales de la
causa por la simple reproducción de comentarios de terceros que arrojan hipó-
tesis acerca de la intencionalidad de los magistrados en la toma de decisiones
propia de su función jurisdiccional.
RECUSACION.
Para que se configure la causal de interés personal, la sentencia debe ser sus-
ceptible de beneficiar o perjudicar a quien juzga (Voto del Dr. Enrique Santia-
go Petracchi).
RECUSACION.
Corresponde rechazar in limine la recusación planteada, si las normas que se
impugnan en el expediente, más allá de lo que se resuelva en definitiva sobre
su constitucionalidad, ni siquiera rozan el interés de los jueces intervinientes,
ya que sólo resultarían aplicables a quienes ocupan “cargos electivos” en juris-
dicción provincial (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
RECUSACION.
No se vislumbra –a los fines del planteo de recusación– qué temor directo o
indirecto, material o moral, puede generar en el ánimo de los integrantes de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación una ley sancionada por la legislatura
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local y un decreto de la gobernadora de la Provincia de San Luis, que nunca
serían aplicables más allá de los límites del territorio de ese Estado provincial
(Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).