← Back to results

y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

24/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 387 ID: fallos_387_235

Judges

Enrique Santia Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

SEGURO AMPARO COMPETENCIA MEDIDA CAUTELAR

Cited Norms

ley 22.431 ley 16.986

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 14/19 se presentan Victoria Lidia Benitez y Antonio Cipriano Vallejos e inician acción de amparo contra el Estado Nacio- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1402 nal y la Provincia de Buenos Aires por considerar vulnerado el dere- cho a la salud de su hija D. Y. En concreto reclaman que los codeman- dados les entreguen los medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad que padece la menor y que les han sido negados. Dicen que su hija, nacida el 29 de diciembre de 1990, tiene un delicado estado de salud y que en el año 1999 fue operada en el Hospi- tal Garrahan como consecuencia de un cuadro de craneofaringioma, quedándole un panhipopituitarismo post quirúrgico, por lo que debe recibir tratamiento con desmopresina 0,2, hidrositona 10 mg., acetato de leuprolide 7,5 mg. levotiroxina 100 mcg. y “Migral”. Puntualizan que la medicación prescripta debe ser suministrada en forma permanente e ininterrumpida bajo riesgo de vida por lo que procedieron a solicitarla, en agosto de 2002 por intermedio del Hospi- tal Garrahan, en septiembre del mismo año ante la Unidad Area de Asistencia Social Directa-Area Emergencia-Salud de la Provincia de Buenos Aires y en el mes de noviembre ante el Ministerio de Desarro- llo Social de la Nación, donde se formó el expediente que lleva el Nº 116162 sin que hasta la fecha hayan obtenido resultado positivo alguno. Ello a pesar de la carta documento enviada a esta última re- partición en enero del corriente año. Asimismo, manifiestan que el Ministerio de Salud expidió a la niña un certificado de discapacidad de conformidad con lo previsto por ley 22.431. Fundan su derecho en los arts. 42 y 75 de la Constitución Nacional, en la ley nacional 23.661 que creó el sistema Nacional del Seguro Social, en las leyes nacionales 24.901 y 22.431 y en la constitución provincial. Asimismo solicitan una medida cautelar a fin de que se ordene a los demandados que les pro- vean los medicamentos en cuestión por resultar imprescindibles para la menor ya que de lo contrario quedaría sometida a un nuevo brote de su enfermedad, que además es progresiva. 2º) Que en virtud de lo dispuesto por el art. 117 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador General, esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 3º) Que en el presente caso se verifica la verosimilitud en el dere- cho y el peligro en la demora necesarios para conceder la medida pedi- da pero no con relación a la totalidad de los medicamentos indicados en el escrito de demanda (art. 232, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; conf. causa D.2031.XXXVIII. “Díaz, Brígida c/ Buenos DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1403 Aires Pcia. de y otro –Estado Nacional– Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación s/ amparo”, sentencia del 25 de marzo de 2003), toda vez que de la documentación acompañada no surge que el pro- ducto llamado “Migral” haya sido recetado como parte del tratamien- to. Por ello, se resuelve: I– En mérito a lo previsto por el art. 43 de la Constitución Nacional y de conformidad con la previsión contenida en el art. 8º de la ley 16.986 requerir al Ministerio de Salud de la Provin- cia de Buenos Aires y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y medi- das impugnadas, el que deberá ser contestado en el plazo de diez días. A esos fines líbrense oficios. II– Hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a los demandados que provean a la menor D. Y. V., en el plazo de cinco días y bajo apercibimiento de astreintes, los siguientes medi- camentos: desmopresina 0,2, hidrotisona 10 mg., acetato de leuprolide 7,5 mg, levotiroxina 100 mcg. Una vez obtenidos se deberá denunciar en el expediente a fin de evitar la superposición del cumplimiento de la decisión por parte de ambas codemandadas. Notifíquese con habili- tación de días y horas inhábiles. Notifíquese a la actora. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. JUAN CRISTOBAL BARBEITO Y OTROS V. PROVINCIA DE SAN LUIS RECUSACION. Las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse de pla- no. RECUSACION. Son manifiestamente improcedentes las recusaciones que se fundan en la in- tervención de los jueces de la Corte Suprema en un procedimiento propio de sus funciones legales. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1404 RECUSACION. Las causales de interés en el resultado del pleito y odio o enemistad deben tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jueces por hallarse comprometida su impar- cialidad. Esos extremos manifiestamente no concurren si quien formula tales alegaciones sólo infiere una eventual animosidad, originada en hipotéticos acon- tecimientos futuros sobre la base de un artículo periodístico. RECUSACION. Debe rechazarse la recusación, fundada en lo establecido en el inc. 2º del art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, si nada tiene que ver el resultado del pleito –en que se debate una cuestión relacionada con cargos electivos– con la propuesta partidaria que propugna un plebiscito referente a jueces designados por distintos presidentes de la Nación en ejercicio de sus correspondientes mandatos, con previo acuerdo del Senado. RECUSACION. Si no se rechazaran en forma liminar las recusaciones carentes de seriedad, se correría el riesgo de permitir el apartamiento de los jueces naturales de la causa por la simple reproducción de comentarios de terceros que arrojan hipó- tesis acerca de la intencionalidad de los magistrados en la toma de decisiones propia de su función jurisdiccional. RECUSACION. Para que se configure la causal de interés personal, la sentencia debe ser sus- ceptible de beneficiar o perjudicar a quien juzga (Voto del Dr. Enrique Santia- go Petracchi). RECUSACION. Corresponde rechazar in limine la recusación planteada, si las normas que se impugnan en el expediente, más allá de lo que se resuelva en definitiva sobre su constitucionalidad, ni siquiera rozan el interés de los jueces intervinientes, ya que sólo resultarían aplicables a quienes ocupan “cargos electivos” en juris- dicción provincial (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). RECUSACION. No se vislumbra –a los fines del planteo de recusación– qué temor directo o indirecto, material o moral, puede generar en el ánimo de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación una ley sancionada por la legislatura DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1405 local y un decreto de la gobernadora de la Provincia de San Luis, que nunca serían aplicables más allá de los límites del territorio de ese Estado provincial (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).