y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
24/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
DERECHOS_HUMANOS
Tomo 387
ID: fallos_387_236
Jueces
Petracchi
Voces / Materias
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
decreto 1218/03
Fallos: 205:635
Fallos: 245:26
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 74/77 y 78/81 el señor fiscal de Estado de la Provincia
de San Luis recusa con causa a los firmantes de la resolución recaída a
fs. 54/57. Funda el planteo en las causales contenidas en el art. 17
incs. 2º y 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Argu-
ye que se ha violado la disposición establecida en el art. 8º, párrafo 1º,
de la “Convención Americana de Derechos Humanos” que asegura a
toda persona la garantía de ser juzgada por un juez o tribunal compe-
tente, independiente e imparcial, y el art. 18 de la Constitución Nacio-
nal, que consagra igual principio.
Señala que de ese fallo surge la parcialidad expresa y manifiesta
de los jueces intervinientes, y que los comentarios efectuados en el
acuerdo sobre la cuestión de fondo planteada en este proceso, de los
que daría noticia el diario La Nación del que da cuenta la pieza obrante
a fs. 72, demuestran por sí mismos el conflicto de intereses existente
entre los jueces y las pretensiones provinciales.
2º) Que de conformidad con jurisprudencia constante del Tribu-
nal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desesti-
marse de plano (Fallos: 205:635; 240:123; 244:506; 270:415; 274:86;
280:347; 303:1943; 310:2937; 314:415; entre muchos otros) y tal carác-
ter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la
Corte en un procedimiento propio de sus funciones legales (Fa-
llos: 324:802, entre muchos otros).
3º) Que las causales invocadas –interés en el resultado del pleito y
odio o enemistad– deben tener apoyo en circunstancias objetivamente
comprobables, con aptitud para justificar el apartamiento de los jue-
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ces por hallarse comprometida su imparcialidad. Esos extremos mani-
fiestamente no concurren el en sub lite, ya que quien formula tales
alegaciones sólo infiere una eventual animosidad, originada en hipo-
téticos acontecimientos futuros sobre la base de un artículo periodísti-
co.
4º) Que tampoco pueden ser atendidos los argumentos relaciona-
dos con las previsiones contenidas en el denominado “proyecto de pla-
taforma del Movimiento Nacional y Popular”, sobre la base de las cua-
les se pretende demostrar que media un conflicto de intereses entre
los firmantes de la sentencia interlocutoria y la postura que defiende
la provincia.
Nada tiene que ver el resultado de este pleito con la propuesta
efectuada por aquella plataforma programática. La diferencia es níti-
da. En el sub lite se debate una cuestión relacionada con cargos electi-
vos; mientras que en aquella propuesta partidaria se propugna un ple-
biscito referente a jueces designados por distintos presidentes de la
Nación, en ejercicio de sus correspondientes mandatos, con previo
acuerdo del Senado.
La cuestión litigiosa determinada en este expediente no guarda la
semejanza que se aduce, y que se intenta hacer valer para justificar el
planteo de recusación sobre la base de lo establecido en el inc. 2º del
art. 17 citado.
5º) Que la falta de seriedad de la recusación formulada deter-
mina que sea rechazada en forma liminar, por aplicación de la
reiterada doctrina del Tribunal citada supra, pues de lo contrario
se correría el riesgo de permitir el apartamiento de los jueces na-
turales de la causa por la simple reproducción de comentarios de
terceros que arrojan hipótesis acerca de la intencionalidad de los
magistrados en la toma de decisiones propia de su función juris-
diccional.
Por ello se resuelve: Rechazar in limine la recusación planteada.
Notifíquese por cédula que se confeccionará por secretaría.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1º) Que a fs. 74/77 y 78/81 el señor fiscal de Estado de la Provincia
de San Luis recusa con causa a los firmantes de la resolución recaída a
fs. 54/57. Funda el planteo en las causales contenidas en el art. 17
incs. 2º y 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Argu-
ye que se ha violado la disposición establecida en el art. 8º, párrafo 1º,
de la “Convención Americana de Derechos Humanos” que asegura a
toda persona la garantía de ser juzgada por un juez o tribunal compe-
tente, independiente e imparcial, y el art. 18 de la Constitución Nacio-
nal, que consagra igual principio.
Señala que de ese fallo surge la parcialidad expresa y manifiesta
de los jueces intervinientes, y que los comentarios efectuados en el
acuerdo sobre la cuestión de fondo planteada en este proceso, de los
que daría noticia el diario La Nación del que da cuenta la pieza obran-
te a fs. 72, demuestran por sí mismos el conflicto de intereses existen-
te entre los jueces y las pretensiones provinciales.
2º) Que de conformidad con jurisprudencia constante del Tribunal,
las recusaciones manifiestamente improcedentes deben desestimarse
de plano (Fallos: 205:635; 240:123; 244:506; 270:415; 274:86; 280:347;
303:1943; 310:2937; 314:415; entre muchos otros). Tal carácter revisten
las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un
procedimiento propio de sus funciones legales (arg. Fallos: 245:26;
252:177; 310:2937 citado), en el que no se configura el interés personal
que requiere la causal respectiva (arg. Fallos: 245:26; 252:177), pues la
sentencia debe ser susceptible de beneficiar o perjudicar a quien juzga.
En el caso no se advierte la más mínima presencia de dicho riesgo,
si se tiene en cuenta que las normas que se impugnan en este expe-
diente, más allá de lo que se resuelva en definitiva sobre su constitu-
cionalidad, ni siquiera rozan el interés de los jueces intervinientes.
Las disposiciones en ellas establecidas resultarían aplicables a quie-
nes ocupan “cargos electivos” en jurisdicción provincial.
3º) Que por lo demás, y tratando de comprender el impropio plan-
teo del recusante, tampoco se vislumbra qué temor directo o indirecto,
material o moral, puede generar en el ánimo de los integrantes de la
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Corte Suprema de Justicia de la Nación una ley sancionada por la
legislatura local y un decreto de la señora gobernadora de la Provincia
de San Luis, que nunca serían aplicables más allá de los límites del
territorio de ese Estado provincial.
4º) Que tampoco pueden ser atendidos los argumentos relaciona-
dos con las previsiones contenidas en el denominado “proyecto de pla-
taforma del Movimiento Nacional y Popular”, sobre la base de las cua-
les se pretende demostrar que media un conflicto de intereses entre
los firmantes de la sentencia interlocutoria y la postura que defiende
la provincia.
Nada tiene que ver el resultado final de este pleito con la propues-
ta efectuada en aquella plataforma. La diferencia es nítida. Aquí se
debate una cuestión relacionada con cargos electivos; en aquélla se
propone remover a los miembros de este Tribunal, cuya designación
no se vinculó con la voluntad popular sino con las designaciones que al
efecto hicieron distintos presidentes de la Nación con el correspon-
diente acuerdo del Senado.
La cuestión litigiosa determinada en este expediente no guarda la
semejanza que se aduce, y que se intenta hacer valer para justificar el
planteo de recusación sobre la base de lo establecido en el inc. 2º del
art. 17 citado.
Por ello se resuelve: Rechazar in limine la recusación planteada.
Notifíquese por cédula que se confeccionará por secretaría.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
MEDIDAS CAUTELARES.
Si la Corte Suprema dispuso, sin perjuicio de lo que se resolviese en definitiva,
que no podía seguirse adelante con un proceso electoral que, prima facie, po-
día afectar el sistema representativo de gobierno que garantiza la Constitu-
ción Nacional, frente a los alcances del decreto 1218/03 –dictado por la gober-
nadora de San Luis con posterioridad a la referida medida cautelar– corres-
ponde hacer saber al Poder Ejecutivo provincial que deberá abstenerse de se-
guir adelante con la convocatoria para elegir legisladores, intendentes y con-
cejales, como así también la que se refiere a la enmienda constitucional pre-
vista en el art. 8 de la ley local 5324.
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