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y Vistos; Considerando: 1º) Que la Provincia de San Luis promueve un incidente de nuli- dad contra la sentencia dictada por este Tribunal a f

24/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_238

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 48. Fallos: 315:406 Fallos: 269:270 Fallos: 308:2214 Fallos: 315:2309 Fallos: 286:198

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la Provincia de San Luis promueve un incidente de nuli- dad contra la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 54/57. 2º) Que sin perjuicio de señalar que el planteo es claramente ex- temporáneo, ya que la demandada ha quedado notificada de la deci- sión en cuestión el 11 de abril del corriente año y en consecuencia el plazo para cuestionarla venció en las dos primeras horas del día 23 (ver fs. 62), debe indicarse que la tacha de nulidad no puede ser aten- dida. En efecto, el fundamento del incidente exige concluir que se pre- tende discutir el acierto o error de los argumentos que sustentan el fallo y ello sólo sería posible si mediase apelación. La tacha de nulidad de sentencia sólo juega dentro de determinado ámbito, específico y circunscripto en el que no tiene cabida la sustanciación de un debate DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1411 sólo viable frente a decisiones recurribles. De ello se infiere, con clara evidencia, la inadmisibilidad del reclamo sub examine, en tanto y en cuanto se apoya en consideraciones que son sin duda impertinentes (Fallos: 315:406, entre muchos otros). Por ello se resuelve: Rechazar el planteo formulado. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. HORACIO MAXIMILIANO NOBLE V. CLINICA MAYO S.R.L. –EX CLINICA MAYO S.H.– Y OTROS (HOSPITAL ZONAL “9 DE JULIO” DE ENTRE RÍOS) JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. La competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitu- ción Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58 procede, en los juicios en que una provincia es parte, si a la distinta vecindad de la contraria se une el carácter civil de la materia en debate. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Si el actor dirige su pretensión, entre otros, contra el Hospital Zonal “9 de Julio” de la ciudad de La Paz, organismo que pertenece a la Administración Central de la Provincia de Entre Ríos, dicho estado local tiene un interés directo en el proceso y corresponde tenerlo como parte sustancial en las actuaciones. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común. Corresponde asignarle carácter civil al reclamo de daños y perjuicios deriva- dos de la falta de servicio de funcionarios dependientes del estado provincial en un reclamo fundado en la mala praxis médica en que habrían incurrido. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1412 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 13/16, Horacio Maximiliano Noble, quien denuncia domicilio en la Provincia de Córdoba, promovió el presente pedido de diligencias preliminares –medidas preparatorias–, ante el Jugado Federal de Pa- raná, Provincia de Entre Ríos, con fundamento en los arts. 323 a 329 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la ex Clíni- ca Mayo Sociedad de Hecho (hoy Clínica Mayo S.R.L., según el actor), contra los directores, socios y algunos médicos de ese sanatorio y con- tra el Hospital Zonal “9 de Julio”), todos con domicilio en dicha provin- cia, a fin de obtener en un juicio posterior una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica en que habrían incurrido los demandados, la cual produjo su discapacidad visual. A fs. 19, el juez federal, de conformidad con el dictamen del fiscal (v. fs. 18), declaró su competencia para entender en estas actuaciones, con fundamento en el art. 2º, inc. 2º, de la ley 48. A fs. 51/53, se presentó la Clínica Mayo S.R.L. y opuso las excep- ciones de prescripción, de falta de personería y de litispendencia. Con respecto a esta última, indicó que el actor, con anterioridad a la inter- posición de la presente demanda dedujo, ante el Juzgado en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, Provincia de Entre Ríos, un benefi- cio de litigar sin gastos –“Noble Horacio c/ ex Clínica Mayo Sociedad de Hecho; Dr. Herrera, Carlos Emilio; Dr. Acosta, Enrique; Oliden, Martín; Wolfgan, Walter Cristoph Reginaldo; Hospital Zonal ‘9 de Ju- lio’ y Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ beneficio para litigar sin gastos” (Nº de Ent. 446, Fº 295, año 1999 – Interno Nº 100)–, juicio que –según dice– presenta identidad de partes, causa y objeto en relación al presente proceso y en el que el magistrado interviniente declaró su incompetencia, al considerar que la causa correspondía a la justicia federal, ante la distinta vecindad entre las partes. A fs. 203/204, el juez federal, con fundamento en los antecedentes de autos y de conformidad con el dictamen del fiscal de fs. 200, exami- nó nuevamente la cuestión y se declaró incompetente, dado que, si bien se trata de una controversia entre vecinos de diversa jurisdicción, al no haber sido invocado el fuero federal por el actor –único que tenía facultades para ello–, al deducir el previo beneficio de litigar sin gas- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1413 tos ante la justicia local de los demandados, prorrogó voluntariamente la competencia federal a la que tenía derecho, no pudiendo estos últi- mos rechazar la competencia de sus propios jueces como lo hicieron. Dicho fallo fue apelado por el peticionario (fs. 205/208) y, a su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, revocó la sentencia del a quo y ordenó elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación por resultar la cuestión de su competencia originaria, al ser demandada una provincia, en una causa civil, por un vecino de otra jurisdicción. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 227. – II – Ante todo, es dable señalar que en el sub lite es aplicable el art. 6º, inc. 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto determina, entre las reglas especiales de la competencia, que en las diligencias preliminares será juez competente el que deba conocer en el proceso principal. En consecuencia, la cuestión a tratar consiste en determinar si la demanda que habrá de entablarse contra la Provincia de Entre Ríos, corresponde a la competencia originaria del Tribunal. – III – Cabe recordar que la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58 procede, en los juicios en que una pro- vincia es parte, si a la distinta vecindad de la contraria se une el carác- ter civil de la materia en debate (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548; 323:690, 843 y 1202; 324:732, entre muchos otros). En primer lugar, toda vez que el actor dirige su pretensión entre otros, contra el Hospital Zonal “9 de Julio” de la ciudad de La Paz, organismo que pertenece a la Administración Central de la Provincia de Entre Ríos (v. fs. 30/31), entiendo que es dicho Estado local quien tiene un interés directo en este proceso, por lo que corresponde tenerlo como parte sustan- cial en las actuaciones (Fallos: 308:2214; 312:1495; 314:1070, entre otros). Respecto a la naturaleza civil de la causa, si bien este Ministerio Público, en procesos análogos al presente, en el que se pretende recla- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1414 mar daños y perjuicios derivados de la falta de servicio de funcionarios dependientes del Estado provincial, ha sostenido la naturaleza admi- nistrativa del pleito, al estar regidos sustancialmente por normas de derecho público local (C.319.XXXVI “Cid, Patricia Graciela y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, del 8 de agos- to de 2000 y su cita), la doctrina de V.E. le asigna carácter civil a la referida materia litigiosa (confr. sentencia in re D.236.XXIII “De Gan- día, Beatriz Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral”, del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos: 315:2309). En tales condiciones, de considerar V.E. probada la distinta vecin- dad del actor respecto de la provincia demandada con la constancia agregada en autos a fs. 1. opino que el sub judice corresponde a la competencia originaria de la Corte. No obsta a lo expuesto la circunstancia de que existan otros codeman- dados, todos con domicilio en la Provincia de Entre Ríos, dado que es doctrina del Tribunal que los institutos reglados por los arts. 88 y 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aplican a los casos de competencia originaria, aun cuando ello conduzca a la intervención de personas no aforadas y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal (Fallos: 286:198; 308:2033 y 324:1398, entre otros). Buenos Aires, 8 de abril de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.