y Vistos; Considerando: 1º) Que la Provincia de San Luis promueve un incidente de nuli- dad contra la sentencia dictada por este Tribunal a f
24/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_238
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
ley 1285/58
ley 48.
Fallos: 315:406
Fallos: 269:270
Fallos: 308:2214
Fallos: 315:2309
Fallos: 286:198
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la Provincia de San Luis promueve un incidente de nuli-
dad contra la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 54/57.
2º) Que sin perjuicio de señalar que el planteo es claramente ex-
temporáneo, ya que la demandada ha quedado notificada de la deci-
sión en cuestión el 11 de abril del corriente año y en consecuencia el
plazo para cuestionarla venció en las dos primeras horas del día 23
(ver fs. 62), debe indicarse que la tacha de nulidad no puede ser aten-
dida. En efecto, el fundamento del incidente exige concluir que se pre-
tende discutir el acierto o error de los argumentos que sustentan el
fallo y ello sólo sería posible si mediase apelación. La tacha de nulidad
de sentencia sólo juega dentro de determinado ámbito, específico y
circunscripto en el que no tiene cabida la sustanciación de un debate
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sólo viable frente a decisiones recurribles. De ello se infiere, con clara
evidencia, la inadmisibilidad del reclamo sub examine, en tanto y en
cuanto se apoya en consideraciones que son sin duda impertinentes
(Fallos: 315:406, entre muchos otros).
Por ello se resuelve: Rechazar el planteo formulado. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
HORACIO MAXIMILIANO NOBLE V. CLINICA MAYO S.R.L.
–EX CLINICA MAYO S.H.– Y OTROS (HOSPITAL ZONAL “9 DE JULIO” DE ENTRE RÍOS)
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la
Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.
La competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitu-
ción Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/58
procede, en los juicios en que una provincia es parte, si a la distinta vecindad
de la contraria se une el carácter civil de la materia en debate.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Si el actor dirige su pretensión, entre otros, contra el Hospital Zonal “9 de Julio”
de la ciudad de La Paz, organismo que pertenece a la Administración Central de
la Provincia de Entre Ríos, dicho estado local tiene un interés directo en el
proceso y corresponde tenerlo como parte sustancial en las actuaciones.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
regidas por el derecho común.
Corresponde asignarle carácter civil al reclamo de daños y perjuicios deriva-
dos de la falta de servicio de funcionarios dependientes del estado provincial
en un reclamo fundado en la mala praxis médica en que habrían incurrido.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 13/16, Horacio Maximiliano Noble, quien denuncia domicilio
en la Provincia de Córdoba, promovió el presente pedido de diligencias
preliminares –medidas preparatorias–, ante el Jugado Federal de Pa-
raná, Provincia de Entre Ríos, con fundamento en los arts. 323 a 329
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la ex Clíni-
ca Mayo Sociedad de Hecho (hoy Clínica Mayo S.R.L., según el actor),
contra los directores, socios y algunos médicos de ese sanatorio y con-
tra el Hospital Zonal “9 de Julio”), todos con domicilio en dicha provin-
cia, a fin de obtener en un juicio posterior una indemnización por los
daños y perjuicios derivados de la mala praxis médica en que habrían
incurrido los demandados, la cual produjo su discapacidad visual.
A fs. 19, el juez federal, de conformidad con el dictamen del fiscal
(v. fs. 18), declaró su competencia para entender en estas actuaciones,
con fundamento en el art. 2º, inc. 2º, de la ley 48.
A fs. 51/53, se presentó la Clínica Mayo S.R.L. y opuso las excep-
ciones de prescripción, de falta de personería y de litispendencia. Con
respecto a esta última, indicó que el actor, con anterioridad a la inter-
posición de la presente demanda dedujo, ante el Juzgado en lo Civil y
Comercial de la Ciudad de La Paz, Provincia de Entre Ríos, un benefi-
cio de litigar sin gastos –“Noble Horacio c/ ex Clínica Mayo Sociedad
de Hecho; Dr. Herrera, Carlos Emilio; Dr. Acosta, Enrique; Oliden,
Martín; Wolfgan, Walter Cristoph Reginaldo; Hospital Zonal ‘9 de Ju-
lio’ y Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ beneficio para
litigar sin gastos” (Nº de Ent. 446, Fº 295, año 1999 – Interno Nº 100)–,
juicio que –según dice– presenta identidad de partes, causa y objeto
en relación al presente proceso y en el que el magistrado interviniente
declaró su incompetencia, al considerar que la causa correspondía a la
justicia federal, ante la distinta vecindad entre las partes.
A fs. 203/204, el juez federal, con fundamento en los antecedentes
de autos y de conformidad con el dictamen del fiscal de fs. 200, exami-
nó nuevamente la cuestión y se declaró incompetente, dado que, si
bien se trata de una controversia entre vecinos de diversa jurisdicción,
al no haber sido invocado el fuero federal por el actor –único que tenía
facultades para ello–, al deducir el previo beneficio de litigar sin gas-
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tos ante la justicia local de los demandados, prorrogó voluntariamente
la competencia federal a la que tenía derecho, no pudiendo estos últi-
mos rechazar la competencia de sus propios jueces como lo hicieron.
Dicho fallo fue apelado por el peticionario (fs. 205/208) y, a su turno, la
Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, revocó la sentencia del a quo y
ordenó elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación
por resultar la cuestión de su competencia originaria, al ser demandada
una provincia, en una causa civil, por un vecino de otra jurisdicción.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 227.
– II –
Ante todo, es dable señalar que en el sub lite es aplicable el art. 6º,
inc. 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto
determina, entre las reglas especiales de la competencia, que en las
diligencias preliminares será juez competente el que deba conocer en
el proceso principal.
En consecuencia, la cuestión a tratar consiste en determinar si la
demanda que habrá de entablarse contra la Provincia de Entre Ríos,
corresponde a la competencia originaria del Tribunal.
– III –
Cabe recordar que la competencia originaria de la Corte, conferida
por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24,
inc. 1º, del decreto-ley 1285/58 procede, en los juicios en que una pro-
vincia es parte, si a la distinta vecindad de la contraria se une el carác-
ter civil de la materia en debate (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217;
310:1074; 313:548; 323:690, 843 y 1202; 324:732, entre muchos otros).
En primer lugar, toda vez que el actor dirige su pretensión entre otros,
contra el Hospital Zonal “9 de Julio” de la ciudad de La Paz, organismo
que pertenece a la Administración Central de la Provincia de Entre Ríos
(v. fs. 30/31), entiendo que es dicho Estado local quien tiene un interés
directo en este proceso, por lo que corresponde tenerlo como parte sustan-
cial en las actuaciones (Fallos: 308:2214; 312:1495; 314:1070, entre otros).
Respecto a la naturaleza civil de la causa, si bien este Ministerio
Público, en procesos análogos al presente, en el que se pretende recla-
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mar daños y perjuicios derivados de la falta de servicio de funcionarios
dependientes del Estado provincial, ha sostenido la naturaleza admi-
nistrativa del pleito, al estar regidos sustancialmente por normas de
derecho público local (C.319.XXXVI “Cid, Patricia Graciela y otros c/
Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, del 8 de agos-
to de 2000 y su cita), la doctrina de V.E. le asigna carácter civil a la
referida materia litigiosa (confr. sentencia in re D.236.XXIII “De Gan-
día, Beatriz Isabel c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por
daño moral”, del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos: 315:2309).
En tales condiciones, de considerar V.E. probada la distinta vecin-
dad del actor respecto de la provincia demandada con la constancia
agregada en autos a fs. 1. opino que el sub judice corresponde a la
competencia originaria de la Corte.
No obsta a lo expuesto la circunstancia de que existan otros codeman-
dados, todos con domicilio en la Provincia de Entre Ríos, dado que es
doctrina del Tribunal que los institutos reglados por los arts. 88 y 90 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aplican a los casos de
competencia originaria, aun cuando ello conduzca a la intervención de
personas no aforadas y sin que quepan distinciones respecto del grado y
carácter de tal participación procesal (Fallos: 286:198; 308:2033 y 324:1398,
entre otros). Buenos Aires, 8 de abril de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.