← Back to results

“Avila Gallo, Exequiel José Benito c

24/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_245

Keywords / Subjects

INCONSTITUCIONALIDAD APELACIÓN

Cited Norms

ley 24.241 ley 24.463 ley 23.966 ley 20.572 ley 24.018 ley 24.019 ley 24.463 ley 22.955 ley 23.928 decreto 2433/93

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Vistos los autos: “Avila Gallo, Exequiel José Benito c/ ANSeS s/ reajustes varios”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera ins- tancia que había declarado inaplicable la resolución de la SSS 363/81 y reconocido el derecho del actor a percibir la prestación como diputa- do nacional en la proporción establecida por las leyes de fondo (20.572, 21.121 y 18.464), la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 168. 2º) Que el a quo hizo mérito de que la ley 24.241 había introducido modificaciones sustanciales al régimen general de jubilaciones y pen- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1428 siones regido por las leyes 18.037 y 18.038; empero, no había afectado ni derogado las normas previsionales creadas para fines específicos y particulares, tales como las que regulaban el sistema de integrantes del Poder Legislativo de la Nación, circunstancia puesta de manifiesto por la reglamentación del art. 160 de la citada ley 24.241 mediante el decreto 2433/93, en el cual el Poder Ejecutivo había enumerado los regímenes que mantenían vigentes sus sistemas de movilidad, entre los que se encontraba el regido por las leyes 20.572 y 21.121, criterio que había sido convalidado por esta Corte en la causa “Chocobar”. 3º) Que con relación al método de movilidad adoptado posteriormente por la ley 24.463 y su eventual aplicación al caso, la alzada destacó que el objetivo principal de la ley de solidaridad previsional había consistido en introducir modificaciones al sistema integrado de jubilaciones y pensio- nes, mas de ninguna manera podían extenderse sus disposiciones por vía de interpretación a los regímenes especiales cuya operatividad y eficacia se mantenía en virtud de la existencia de aportes superiores a los efectua- dos por el resto de los afiliados comunes, por lo que no correspondía que aquellas normas afectaran el beneficio del actor. 4º) Que, por último, la cámara confirmó la decisión del juez de primera instancia en cuanto había considerado que el informe pericial efectuado en los términos del art. 17 de la ley 24.463, carecía de fuerza probatoria para sustentar la procedencia de la defensa de limitación de recursos deducida por la ANSeS en los términos del art. 16 de dicho cuerpo legal, desde que no cabía condicionar el pago de lo adeudado al actor, en virtud de que el reconocimiento de su derecho contaba con la protección del art. 17 de la Constitución Nacional, a una circunstancia eventual como era la asignación suficiente de los recursos presupues- tarios al organismo administrativo en los próximos años. 5º) Que, sin perjuicio de ello, el a quo destacó que en otras causas ese tribunal había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 16 y 17 de la ley de solidaridad previsional, a raíz de que establecían un procedimiento que obstaculizaba derechos amparados por la Carta Magna, que colocaban al Estado en infracción a los compromisos in- ternacionales asumidos pues vulneraban el derecho de la seguridad social protegido por la Declaración Americana de los Derechos y Debe- res del Hombre (art. XVI), por la Declaración Universal de los Dere- chos Humanos (arts. 22 y 25), por el Pacto Internacional de los Dere- chos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 9 y 11) y también por los arts. 14 bis y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1429 6º) Que la ANSeS sostiene que la sentencia partió de un equívo- co respecto de la vigencia temporal de las leyes 20.572 y 18.464, al omitir tener en cuenta que fueron expresamente derogadas por el art. 11 de la ley 23.966, y que el mantenimiento de la movilidad de las leyes anteriores a la creación del nuevo sistema jubilatorio esta- blecido por el decreto 2433/93, no autorizaba a considerarlas en vi- gor. 7º) Que la recurrente agregó que por dicha razón resultaban aplicables al caso los arts. 5, 7 y 9 de la ley 24.463, pues la reforma del sistema previsional se extendía a todos los regímenes públicos sin excepción. Por último, impugna el fallo en cuanto resolvió no hacer lugar a la defensa de limitación de recursos, ya que el a quo no tuvo en cuenta los argumentos expresados ni la prueba produci- da en la causa que justificaban su procedencia para evitar una even- tual quiebra del sistema con el consiguiente perjuicio a todos los afiliados. 8º) Que en razón de que el recurso ordinario de apelación en terce- ra instancia implica la posibilidad de revisión plena a fin de otorgar debida tutela a los derechos en juego, corresponde al Tribunal pronun- ciarse respecto del mérito de la causa. Sobre el particular, cabe seña- lar que de las actuaciones administrativas surge que el actor cesó como diputado nacional el 9 de diciembre de 1991 y que se acogió a los bene- ficios de la jubilación ordinaria en los términos de la ley 20.572 y sus complementarias las leyes 21.121 y 18.464. 9º) Que es la concreta prestación de los servicios bajo un régimen especial la causa eficiente que da nacimiento a los derechos de la seguridad social, que no pueden ser desconocidos con posterioridad por una ley general, máxime cuando la derogación del sistema previ- sional del Poder Legislativo fue restablecido sin solución de conti- nuidad manteniendo sus características propias con la ley 24.018, como fruto del trabajo realizado por la Comisión Bicameral creada, precisamente, por la ley 23.966, por lo que cobra vigencia el principio con arreglo al cual legis generalis non derogat lex specialis (Fa- llos: 301:1200; 303:1323). 10) Que, por otra parte, el art. 4 de la ley 24.019 dispuso que los beneficiarios de los regímenes previsionales derogados por la ley 23.966 y sus futuros causahabientes, conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese, esto es en el caso al 9 de diciembre de FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1430 1991, por lo que los planteos de la demandada carecen de sustento pues no demuestran que el a quo haya prescindido de las normas de fondo reguladoras del conflicto. Por el contrario, aplicó las disposicio- nes que regían el caso indagando su verdadero alcance, no desvirtua- do de manera alguna por la recurrente que reitera de manera dogmá- tica que las leyes del cese fueron derogadas, pero no se hace cargo del argumento de la sentencia en cuanto estima inaplicable la reforma que modifica el régimen común a las prestaciones otorgadas bajo dis- posiciones especiales. 11) Que en cuanto a las objeciones restantes, el organismo admi- nistrativo efectúa referencias genéricas respecto de las normas de la ley de solidaridad vinculadas con el régimen de cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas contra la ANSeS. Tales objeciones desatienden el criterio con que los jueces evaluaron la improcedencia de la defensa de limitación de recursos opuesta por la demandada por ausencia de prueba, por lo que sólo se presentan como una reiteración de argumentos anteriores que no aportan ningún elemento de convic- ción que justifique una solución distinta a la adoptada por el fallo. 12) Que sin perjuicio de lo expresado, corresponde señalar que la demanda se dirigió a obtener el reconocimiento de la jubilación en su condición de legislador nacional, en razón de que estaban acreditados los requisitos sustanciales previstos por la ley de fondo. No es admisi- ble conjeturar sobre la insuficiencia o limitación de los fondos previ- sionales, cuando lo que se encuentra en juego en este caso es la correc- ta resolución de una jubilación a que se tenía derecho. El dictado del nuevo acto administrativo en los términos ordenados por el pronun- ciamiento, no compromete las previsiones presupuestarias a que pue- da estar sujeta la deuda por retroactividades cuyo monto aún no ha sido determinado, de modo que resulta prematuro adoptar una deci- sión al respecto. Por ello, se declara formalmente procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1431 CAROLINA CASSELLA V. ANSES JUBILACION Y PENSION. A partir del 1º de abril de 1991 perdieron virtualidad las fórmulas de ajuste de haberes comprendidas en las leyes 18.037 y 18.038, mas no las reguladas por legislaciones específicas –como la ley 22.955– que habían quedado al margen del régimen general de jubilaciones y pensiones y de la derogación ordenada por la ley 23.928. JUBILACION Y PENSION. Lo prescripto en el art. 7º, ap. 1º, inc. b, de la ley 24.463 respecto de los habe- res posteriores al 1º de abril de 1991, debía ser interpretado de modo concorde con la derogación establecida en el régimen de convertibilidad, que no alcanzó a los estatutos especiales que –como la ley 22.955– contenían cláusulas de movilidad diferentes a las comprendidas en las leyes 18.037 y 18.038, porque remitían a la retribución de la categoría en actividad con la cual se había obtenido la jubilación o la pensión. JUBILACION Y PENSION. Es indebida la extensión de las pautas de movilidad aplicables a los beneficia- rios del régimen general –que habían quedado sujetos a un congelamiento de haberes durante el lapso que medió desde el 1º de abril de 1991 hasta la entra- da en vigencia de la ley 24.241– a supuestos que, por hallarse definidos en otro régimen legal, debían permanecer a resguardo de aquella circunstancia du- rante el período aludido. JUBILACION Y PENSION. Al no regir en la actualidad la ley 22.955 –derogada por la ley 23.966– ni el criterio que fijaba el art. 160 de la ley 24.241 para adecuar en el tiempo las prestaciones otorgadas por ese estatuto, es de incumbencia del Congreso de la Nación

... (truncated text, 11353 total characters)