“Avila Gallo, Exequiel José Benito c
24/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_245
Keywords / Subjects
INCONSTITUCIONALIDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley 24.241
ley 24.463
ley 23.966
ley 20.572
ley 24.018
ley 24.019
ley
24.463
ley 22.955
ley 23.928
decreto 2433/93
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Avila Gallo, Exequiel José Benito c/ ANSeS
s/ reajustes varios”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la sentencia de primera ins-
tancia que había declarado inaplicable la resolución de la SSS 363/81
y reconocido el derecho del actor a percibir la prestación como diputa-
do nacional en la proporción establecida por las leyes de fondo (20.572,
21.121 y 18.464), la Administración Nacional de la Seguridad Social
dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 168.
2º) Que el a quo hizo mérito de que la ley 24.241 había introducido
modificaciones sustanciales al régimen general de jubilaciones y pen-
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siones regido por las leyes 18.037 y 18.038; empero, no había afectado
ni derogado las normas previsionales creadas para fines específicos y
particulares, tales como las que regulaban el sistema de integrantes
del Poder Legislativo de la Nación, circunstancia puesta de manifiesto
por la reglamentación del art. 160 de la citada ley 24.241 mediante el
decreto 2433/93, en el cual el Poder Ejecutivo había enumerado los
regímenes que mantenían vigentes sus sistemas de movilidad, entre
los que se encontraba el regido por las leyes 20.572 y 21.121, criterio
que había sido convalidado por esta Corte en la causa “Chocobar”.
3º) Que con relación al método de movilidad adoptado posteriormente
por la ley 24.463 y su eventual aplicación al caso, la alzada destacó que el
objetivo principal de la ley de solidaridad previsional había consistido en
introducir modificaciones al sistema integrado de jubilaciones y pensio-
nes, mas de ninguna manera podían extenderse sus disposiciones por vía
de interpretación a los regímenes especiales cuya operatividad y eficacia
se mantenía en virtud de la existencia de aportes superiores a los efectua-
dos por el resto de los afiliados comunes, por lo que no correspondía que
aquellas normas afectaran el beneficio del actor.
4º) Que, por último, la cámara confirmó la decisión del juez de
primera instancia en cuanto había considerado que el informe pericial
efectuado en los términos del art. 17 de la ley 24.463, carecía de fuerza
probatoria para sustentar la procedencia de la defensa de limitación
de recursos deducida por la ANSeS en los términos del art. 16 de dicho
cuerpo legal, desde que no cabía condicionar el pago de lo adeudado al
actor, en virtud de que el reconocimiento de su derecho contaba con la
protección del art. 17 de la Constitución Nacional, a una circunstancia
eventual como era la asignación suficiente de los recursos presupues-
tarios al organismo administrativo en los próximos años.
5º) Que, sin perjuicio de ello, el a quo destacó que en otras causas
ese tribunal había declarado la inconstitucionalidad de los arts. 16 y
17 de la ley de solidaridad previsional, a raíz de que establecían un
procedimiento que obstaculizaba derechos amparados por la Carta
Magna, que colocaban al Estado en infracción a los compromisos in-
ternacionales asumidos pues vulneraban el derecho de la seguridad
social protegido por la Declaración Americana de los Derechos y Debe-
res del Hombre (art. XVI), por la Declaración Universal de los Dere-
chos Humanos (arts. 22 y 25), por el Pacto Internacional de los Dere-
chos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 9 y 11) y también por los
arts. 14 bis y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
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6º) Que la ANSeS sostiene que la sentencia partió de un equívo-
co respecto de la vigencia temporal de las leyes 20.572 y 18.464, al
omitir tener en cuenta que fueron expresamente derogadas por el
art. 11 de la ley 23.966, y que el mantenimiento de la movilidad de
las leyes anteriores a la creación del nuevo sistema jubilatorio esta-
blecido por el decreto 2433/93, no autorizaba a considerarlas en vi-
gor.
7º) Que la recurrente agregó que por dicha razón resultaban
aplicables al caso los arts. 5, 7 y 9 de la ley 24.463, pues la reforma
del sistema previsional se extendía a todos los regímenes públicos
sin excepción. Por último, impugna el fallo en cuanto resolvió no
hacer lugar a la defensa de limitación de recursos, ya que el a quo
no tuvo en cuenta los argumentos expresados ni la prueba produci-
da en la causa que justificaban su procedencia para evitar una even-
tual quiebra del sistema con el consiguiente perjuicio a todos los
afiliados.
8º) Que en razón de que el recurso ordinario de apelación en terce-
ra instancia implica la posibilidad de revisión plena a fin de otorgar
debida tutela a los derechos en juego, corresponde al Tribunal pronun-
ciarse respecto del mérito de la causa. Sobre el particular, cabe seña-
lar que de las actuaciones administrativas surge que el actor cesó como
diputado nacional el 9 de diciembre de 1991 y que se acogió a los bene-
ficios de la jubilación ordinaria en los términos de la ley 20.572 y sus
complementarias las leyes 21.121 y 18.464.
9º) Que es la concreta prestación de los servicios bajo un régimen
especial la causa eficiente que da nacimiento a los derechos de la
seguridad social, que no pueden ser desconocidos con posterioridad
por una ley general, máxime cuando la derogación del sistema previ-
sional del Poder Legislativo fue restablecido sin solución de conti-
nuidad manteniendo sus características propias con la ley 24.018,
como fruto del trabajo realizado por la Comisión Bicameral creada,
precisamente, por la ley 23.966, por lo que cobra vigencia el principio
con arreglo al cual legis generalis non derogat lex specialis (Fa-
llos: 301:1200; 303:1323).
10) Que, por otra parte, el art. 4 de la ley 24.019 dispuso que los
beneficiarios de los regímenes previsionales derogados por la ley 23.966
y sus futuros causahabientes, conservarán todos los derechos de las
leyes vigentes a la fecha del cese, esto es en el caso al 9 de diciembre de
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1991, por lo que los planteos de la demandada carecen de sustento
pues no demuestran que el a quo haya prescindido de las normas de
fondo reguladoras del conflicto. Por el contrario, aplicó las disposicio-
nes que regían el caso indagando su verdadero alcance, no desvirtua-
do de manera alguna por la recurrente que reitera de manera dogmá-
tica que las leyes del cese fueron derogadas, pero no se hace cargo del
argumento de la sentencia en cuanto estima inaplicable la reforma
que modifica el régimen común a las prestaciones otorgadas bajo dis-
posiciones especiales.
11) Que en cuanto a las objeciones restantes, el organismo admi-
nistrativo efectúa referencias genéricas respecto de las normas de la
ley de solidaridad vinculadas con el régimen de cumplimiento de las
sentencias condenatorias dictadas contra la ANSeS. Tales objeciones
desatienden el criterio con que los jueces evaluaron la improcedencia
de la defensa de limitación de recursos opuesta por la demandada por
ausencia de prueba, por lo que sólo se presentan como una reiteración
de argumentos anteriores que no aportan ningún elemento de convic-
ción que justifique una solución distinta a la adoptada por el fallo.
12) Que sin perjuicio de lo expresado, corresponde señalar que la
demanda se dirigió a obtener el reconocimiento de la jubilación en su
condición de legislador nacional, en razón de que estaban acreditados
los requisitos sustanciales previstos por la ley de fondo. No es admisi-
ble conjeturar sobre la insuficiencia o limitación de los fondos previ-
sionales, cuando lo que se encuentra en juego en este caso es la correc-
ta resolución de una jubilación a que se tenía derecho. El dictado del
nuevo acto administrativo en los términos ordenados por el pronun-
ciamiento, no compromete las previsiones presupuestarias a que pue-
da estar sujeta la deuda por retroactividades cuyo monto aún no ha
sido determinado, de modo que resulta prematuro adoptar una deci-
sión al respecto.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso ordinario y
se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley
24.463). Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
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CAROLINA CASSELLA V. ANSES
JUBILACION Y PENSION.
A partir del 1º de abril de 1991 perdieron virtualidad las fórmulas de ajuste de
haberes comprendidas en las leyes 18.037 y 18.038, mas no las reguladas por
legislaciones específicas –como la ley 22.955– que habían quedado al margen
del régimen general de jubilaciones y pensiones y de la derogación ordenada
por la ley 23.928.
JUBILACION Y PENSION.
Lo prescripto en el art. 7º, ap. 1º, inc. b, de la ley 24.463 respecto de los habe-
res posteriores al 1º de abril de 1991, debía ser interpretado de modo concorde
con la derogación establecida en el régimen de convertibilidad, que no alcanzó
a los estatutos especiales que –como la ley 22.955– contenían cláusulas de
movilidad diferentes a las comprendidas en las leyes 18.037 y 18.038, porque
remitían a la retribución de la categoría en actividad con la cual se había
obtenido la jubilación o la pensión.
JUBILACION Y PENSION.
Es indebida la extensión de las pautas de movilidad aplicables a los beneficia-
rios del régimen general –que habían quedado sujetos a un congelamiento de
haberes durante el lapso que medió desde el 1º de abril de 1991 hasta la entra-
da en vigencia de la ley 24.241– a supuestos que, por hallarse definidos en otro
régimen legal, debían permanecer a resguardo de aquella circunstancia du-
rante el período aludido.
JUBILACION Y PENSION.
Al no regir en la actualidad la ley 22.955 –derogada por la ley 23.966– ni el criterio
que fijaba el art. 160 de la ley 24.241 para adecuar en el tiempo las prestaciones
otorgadas por ese estatuto, es de incumbencia del Congreso de la Nación
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