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“Seghesso, Flores Ariel c

24/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_250

Keywords / Subjects

AMPARO APELACIÓN

Cited Norms

ley 25.453 ley 24.463 ley 25.344 ley 24.463 ley 22.140 decreto 993/91 decreto 1428/73 resolución Nº 706 resolución 112 Fallos: 312:2075 Fallos: 245:309 Fallos: 244:356 Fallos: 319:3148 Fallos: 324:1623 Fallos: 317:1362

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Vistos los autos: “Seghesso, Flores Ariel c/ Estado Nacional – Mi- nisterio de Defensa s/ amparos y sumarísimos”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social que revocó la sentencia de la instancia ante- rior que había hecho lugar a la acción de amparo, declarado la incons- titucionalidad del art. 10 de ley 25.453 y ordenado la devolución de los montos retenidos como consecuencia de dicha norma, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación del art. 19 de la ley 24.463, que fue concedido a fs. 127. 2º) Que a fin de establecer si es procedente la vía intentada, co- rresponde examinar el alcance del procedimiento establecido por la ley de solidaridad previsional y su eventual aplicación a las causas que versen sobre los regímenes de retiros, jubilaciones y pensiones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. En tal sentido, es preciso tener en cuenta que una adecuada hermenéutica de la ley debe atender al conjunto de sus preceptos en forma tal que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigente y de la manera que mejor se ade- cuen al espíritu y garantías de la Constitución Nacional (Fa- llos: 314:1445). 3º) Que el art. 19 de la ley 24.463 prevé que las sentencias de la Cámara Federal de la Seguridad Social serán apelables ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, disposición que debe ser interpretada con criterio restrictivo y teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de modo de dar pleno efec- to a lo que ha sido la intención del legislador (Fallos: 312:2075; 315:428). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1447 4º) Que, en tal sentido, el Tribunal ha señalado que dicha vía debe quedar limitada a los supuestos en que se han impugnado actos adminis- trativos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, lo que no acontece en autos, donde los descuentos fueron ordenados por un acto administrativo del Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares, por lo que resulta de aplicación la antigua doctrina que ha denegado la admisibilidad del recurso en los casos no previstos expresamente por el legislador (Fallos: 245:309; 287:160; 321:732). Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario deducido a fs. 124. Notifíquese, practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344 y, oportunamente, devuél- vase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia) — JUAN CARLOS MAQUEDA. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Fede- ral de la Seguridad Social que revocó la sentencia de la instancia ante- rior que había hecho lugar a la acción de amparo, declarado la incons- titucionalidad del art. 10 de la ley 25.453 y ordenado la devolución de los montos retenidos como consecuencia de dicha norma, la actora de- dujo el recurso ordinario de apelación del art. 19 de la ley 24.463, que fue concedido a fs. 127. 2º) Que a fin de establecer si es procedente o no la vía intentada, corresponde examinar el alcance del procedimiento establecido por la ley de solidaridad previsional y su eventual aplicación a las causas que versen sobre los regímenes de retiros, jubilaciones y pensiones de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. 3º) Que el art. 19 de la ley 24.463 prevé que las sentencias de la Cámara Federal de la Seguridad Social serán apelables ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1448 4º) Que, teniendo en cuenta las especiales características de los intereses en juego y la amplitud de los términos del art. 19 de la ley 24.463 que sólo exigió para la procedencia del recurso ordinario de apelación que la sentencia resistida fuese de la Cámara de la Seguri- dad Social, cuadra concluir que no cabe exceptuar los casos como el aquí analizado (regímenes de retiros, jubilaciones y pensiones de las Fuerzas Armadas), máxime si se tiene en cuenta la larga evolución jurisprudencial que afirma que esta vía está destinada a brindar una mejor protección a los derechos de los litigantes (Fallos: 244:356). 5º) Que por otro lado, esta interpretación coincide con la idea de que el Congreso está habilitado para fijar con razonabilidad las reglas y ex- cepciones que hacen al ejercicio de la jurisdicción apelada de esta Corte Suprema (doctrina de Fallos: 244:356; 245:282; 255:401) y que no les co- rresponde a los jueces suplirlo en el ámbito de sus atribuciones sino apli- car la norma tal como éste la concibió, ya que está vedado a los magistra- dos el juicio de valor de las disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Fallos: 319:3148 entre muchos otros). 6º) Que por las razones mencionadas, corresponde señalar que es procedente la vía intentada por el recurrente. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese, practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344 y, oportu- namente, devuélvase. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ENZO NICOLAS ECHEVERRIA V. CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si está en tela de juicio la interpretación de nor- mas de carácter federal –ley 22.140 art. 15, incs. b) y c)– y la decisión final de la causa fue contraria a las pretensiones que el apelante fundó en sus disposiciones. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1449 JUBILACION Y PENSION. Con posterioridad al acto administrativo que otorgó el beneficio de la jubila- ción, no corresponde efectuar variación alguna que perjudique el nivel alcan- zado por el agente durante su vida activa. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JUBILACION Y PENSION. No puede aceptarse –so pretexto de efectuar reestructuraciones internas– la alteración de los elementos integrantes del estado de jubilado, pues ello im- porta una retrogradación de la condición de pasividad, incompatible con las garantías de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RETIRO POLICIAL. No es razonable la sentencia que estimó indispensable, para que se dejara sin efecto la resolución de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Poli- cía Federal, el cumplimiento de los requisitos de la nueva normativa, desde que dicha postura, frente a las frecuentes reformas de estructuras en los orga- nismos públicos, sólo produciría una inestabilidad permanente en el “status” de quienes ya han logrado el retiro, situación incompatible con la naturaleza que es propia de los regímenes previsionales. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de los integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, que revocó la de la anterior instancia, y no hizo lugar a la demanda, la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fojas 717. Explica el recurrente que dedujo acción contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, con el objeto de que se deje sin efecto su resolución Nº 706/95, por medio de la cual le denegó el reconocimiento del nivel B y el grado que corresponda del sistema nacional de la profesión administrativa, aprobado por el decreto 993/91. Ello, debido a que, –entiende– por una errónea interpretación de la FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1450 norma referida, ha sido reencasillado en el nivel C, razón por la cual, también, reclama las diferencias en su haber desde la sanción de la citada normativa. Asevera que fundó su pretensión en que, hasta su asignación en el nivel C, se le liquidaron los haberes jubilatorios con- forme a la categoría 22 del anterior escalafón, aprobado por el decreto 1428/73. – II – En Primera Instancia se le hizo lugar a la acción siendo revocada dicha sentencia por la Cámara referida. Para así decidir, el a quo sos- tuvo que el actor no cumplía con los requisitos de la nueva reglamen- tación, dado que sólo realizó estudios primarios y es sargento Ayudan- te retirado del Ejército, cuando se exige, para el nivel B, contar con título universitario o terciario, pudiendo prescindirse de dicha exigen- cia siempre que se acredite la posesión del título secundario y una experiencia laboral atinente a las funciones a realizar, no inferior a diez años. Asimismo, fundó su decisorio en lo informado por el Director Ge- neral de Recursos Humanos y Organización a fs. 419/29 respecto a que el agente que cumple, en la actualidad, con las funciones que el recu- rrente tenía a su cargo, tiene asignado el nivel C en el Sistema Nacio- nal de la Profesión Administrativa. Dijo, también, que lo informado por la Casa Militar, respecto a que el agente que hoy ocupa el puesto del actor reviste en el nivel B del SINAPA, no modifica la solución, ya que –entendió– es indispensable atenerse no sólo al carácter de la fun- ción ejercida, sino también y, de modo esencial, al cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la normativa vigente. – III – Se agravia el recurrente por entender que se han conculcado las normas vigentes en la materia, como ser el decreto 993/91, que expre- samente dispone que, para el personal jubilado, corresponderá deter- minar el organismo de origen –en este caso la Casa Militar, precisa– el nivel del cargo equivalente en el nuevo sistema, observando para ello las funciones al momento del

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