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“Pajares de Della Chiesa, Raquel y otros c

24/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_252

Keywords / Subjects

QUEJA VOTO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Cited Norms

ley 8732 ley 5730 ley 7979 ley 8732.

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Vistos los autos: “Pajares de Della Chiesa, Raquel y otros c/ Supe- rior Gobierno de la Provincia y otra s/ acción de inconstitucionalidad”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíque- se y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia) — JUAN CARLOS MAQUEDA. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Pro- vincia de Entre Ríos que resolvió declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad de la ley y confirmó, entonces, la sentencia de la ante- rior instancia, el actor interpuso un recurso extraordinario que fue concedido a fs. 341/342. 2º) Que para así decidir, el a quo entendió exigible el depósito pre- vio establecido como requisito para acceder ante su estrado, en virtud de la inaplicabilidad al caso del art. 98 de la ley 8732 (ley de jubilacio- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1458 nes) por cuanto la vía judicial intentada por el actor fue la del amparo, que entendió ajena a lo estipulado por dicho precepto. 3º) Que se ha venido sosteniendo (vgr. M.1867.XXXII “Monteagu- do, Rubén Oscar c/ Defranco de Bell, Amelia María” del 21 de agosto de 1997, voto del juez Vázquez) que tanto la tasa de justicia, cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción. Por el contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de cerce- namiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser realizado una vez concluido el pleito por parte de quien ha resultado vencido. En función de ello, se advierte, que ni la falta de otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, ni la carencia del depósito previo, obsta- culizan el tratamiento de un recurso deducido ante una instancia su- perior, por parte de quien legítimamente está ejerciendo su derecho de defensa en juicio. Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase con copia del citado fallo. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. AIDA ESTHER BONAPARTE DE VARISCO V. CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ENTRE RIOS Y ESTADO PROVINCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No puede prosperar el recurso intentado contra la sentencia que no hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Estado provincial y su caja de jubilaciones si el juzgador interpretó el derecho local –art. 69 de la ley 5730 de la Provincia de Entre Ríos– dentro del marco excepcional estipulado, que consagra un be- neficio singular como es la pensión derivada de otra pensión, no advirtiéndose rasgos arbitrarios en su decisión. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1459 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por fin corregir sentencias que se presuman equivocadas, ni resulta procedente en aquellos supuestos donde las partes sostienen una mera discrepancia con la interpretación que hizo el tri- bunal apelado de normas de derecho común aplicables al caso o respecto de la consideración de hechos y pruebas que es materia propia de su competencia. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. La restringida vía de la arbitrariedad tiende a subsanar casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento legal impiden considerar al fallo como la sentencia fundada en ley a que aluden los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – Contra la sentencia de los integrantes del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Entre Ríos que no hizo lugar a la demanda interpuesta contra ese Estado y su respectiva Caja de Jubilaciones y Pensiones, el actor interpuso recurso extraordinario que al ser dene- gado motivó la presente queja. Explica la recurrente que inició acción contencioso administrativa contra la citada Caja de Jubilaciones solicitando que se le reconozca el derecho de pensión derivada de su extinto padre, como así también persiguiendo la anulación de los actos administrativos denegatorios, el pago retroactivo del beneficio al mes de junio de 1993, los intereses, las costas y el daño moral sufrido. Aduce que la acción se fundó en el artículo 52 de la ley local 5730, modificado por el artículo 15 de la ley 7979, vigente al momento en que se solicitó el beneficio, aclarando, también, que le son inoponibles las posteriores modificaciones efectuadas al sistema previsional local por la ley 8732. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1460 Dice que la Caja referida le solicitó que renunciase a la jubilación ordinaria y a la pensión por viudez que venía percibiendo para conce- derle el beneficio solicitado, circunstancia que ocurrió y que, luego por un acto posterior, le fue denegado. Sostiene que el juzgador incurrió en arbitrariedad desde que se apartó del texto legal extendiendo el alcance de los requisitos exigidos, no sostuvo que falten los recaudos estipulados por la ley y convalidó la conducta contradictoria del Estado Provincial que primero exigió la renuncia de los beneficios que percibía para luego no otorgarle el soli- citado en autos. También expresa que la sentencia atacada es infundada debido a que la norma no exige una situación de desamparo extrema como lo sostiene dicha decisión. Alega, por otro lado, que los beneficios previsionales que percibía no constituían una prestación previsional de retiro como lo pretende el a quo, debido a que tal beneficio es el que percibe el personal pasivo que se encuentra en una particular situación, en la que técnicamente no es jubilado, como ser el caso de los miembros de las Fuerzas Arma- das de Seguridad. Se agravia, además, por entender que el organismo previsional de- bió declarar lesivo el acto administrativo por el cual otorgó la pensión, para luego de ello dictar el denegatorio conforme a las leyes que rigen tal circunstancia. Arguye que también resultó arbitrario el fallo recurri- do por no aplicar jurisprudencia del mismo Tribunal sobre la materia. Por último, se queja de la imposición de costas y cita jurispruden- cia y doctrina que entiende aplicable al caso. – II – Creo que el recurso intentado no puede prosperar desde que la recurrente no demuestra la arbitrariedad que alega, ni tampoco reba- te los argumentos esgrimidos por el a quo para denegar su solicitud. Así lo pienso, mas que el juzgador interpretó el derecho local (ar- tículo 69 de la ley 5730) dentro del marco, sin lugar a dudas excepcio- nal, estipulado por la norma aludida, que consagra un beneficio singu- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1461 lar como ser la pensión derivada de otra pensión, no advirtiéndose rasgos arbitrarios en su decisión, dado que fue debidamente funda- mentada. Podría, eventualmente, interpretarse, de la manera que lo hizo la actora, que la prestación previsional de retiro al que se refiere dicho artículo, sería el que, por ejemplo, recibieran los integrantes de las Fuerzas Armadas pero, como precisé, no sería más que otra interpre- tación posible que, además, por sí sola no rebate los restantes funda- mentos expuestos por el juzgador y que, por cierto, resulta ajeno a la jurisdicción de esa Corte Suprema evaluarlo. Ello es así, dado que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por fin corregir sentencias que se presuman equivocadas, ni resulta pro- cedente en aquellos supuestos donde las partes sostienen una mera discrepancia con la interpretación que hizo el tribunal apelado de normas de derecho común aplicables al caso, o respecto de la consi- deración de hechos y pruebas que es materia propia de su compe- tencia (v.Fallos 324:3655). Vale agregar que tan restringida vía tien- de a subsanar casos excepcionales en los que, las deficiencias lógi- cas del razonamiento o una total ausencia de fundamento legal, impiden considerar al fallo como “la sentencia fundada en ley” a que aluden los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. (v. Fallos 325:284). Asimismo, tampoco logra conmover los basamentos que el a quo utilizó para convalidar la resolución que dejó sin efecto el beneficio anteriormente concedido, debido a que no arrima elementos que así lo dejen apreciar, ya que sólo se limita a remarcar que se realizó contra- riando la normativa legal. Por último, debo decir que es verdad que la ley no exige un esta- do de necesidad extrema para que el beneficio cuestionado pueda concederse, pero no lo es que el sentenciador lo haya expuesto como requisito, sino que, explicando la naturaleza de dicha pensión, indi- có algunas situaciones a las que se podía sanear mediante la aplica- ción de la norma, en el mismo párrafo que hizo alusión a otras a las que no estaba dirigida, conforme su interpretación de la voluntad del legislador. Por tanto, opino que se debe desestimar la queja interpuesta. Bue- nos Ai

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