“Recurso de hecho deducido por Aída Esther Bo- naparte de Varisco en la causa Bonaparte de Varisco, Aída Esther c
24/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_253
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley
25.344
ley 19.101
Fallos: 306:1276
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Aída Esther Bo-
naparte de Varisco en la causa Bonaparte de Varisco, Aída Esther
c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos y Estado Provin-
cial”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en la presente causa encuentran
adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones del dictamen
del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de
brevedad.
Por ello, se rechaza esta presentación directa. Practíquese la co-
municación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley
25.344. Notifíquese y, previa devolución de las actuaciones principa-
les, archívese la queja.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
JOSE LUIS FERNANDEZ V. ESTADO MAYOR GENERAL DE LA ARMADA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
Corresponde desestimar el recurso de hecho si el dictamen de los médicos
forenses ordenado por la Corte como medida para mejor proveer resulta coin-
cidente con las conclusiones a que llegó la alzada con relación a la capacidad
del interesado al momento de presentar su renuncia a la Armada Nacional, ya
que en el nuevo peritaje no se estableció un daño o secuela psiquiátrica produ-
cida por los actos de servicio que supere los “recuerdos desagradables” por
haber “padecido estado de intenso sufrimiento”.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Los integrantes de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelacio-
nes en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmaron la senten-
cia de primera instancia en cuanto rechazó el pedido del actor de anu-
lación de la baja que solicitó de la fuerza armada en la que prestó
servicios, a fines de obtener, entonces, el retiro militar establecido en
el artículo 76, inciso 2º, apartados a) y b), de la ley 19.101.
Contra lo así resuelto interpuso el interesado recurso extraordi-
nario que, previo traslado de ley, le fue denegado, circunstancia que
motivó la presente queja. Al conocer de ella la Corte requirió informe
del Cuerpo Médico Forense a fines de que los profesionales actuan-
tes establezcan –en síntesis– cuáles eran las patologías psiquiátricas
y físicas que padecía aquél, su origen y si éstas guardaban relación
con las actividades que desarrolló durante el conflicto del Atlántico
Sur, pedido que fue evacuado oportunamente y del cual se corrió vis-
ta a las partes (v., respectivamente fs. 20; 28/37 y 38, de la presente
queja).
En relación con la mencionada medida de prueba, estimo que los
médicos actuantes dan cabal respuesta a los interrogantes que V.E.
les ordenó aclarar, y, por ello, creo que dicha medida no es pasible de
las críticas que le endilga el recurrente.
Ello es así, pues examinando su contenido observo que la conclu-
sión a la que, en definitiva, llegaron los profesionales del Cuerpo Mé-
dico Forense, es similar a la que arribaron quienes efectuaron similar
examen al interesado –cuyas conclusiones obran a fs. 241/247 del prin-
cipal–, circunstancia ésta que, a mi juicio, priva de virtualidad a los
agravios que este último esgrime en esta instancia, relativos a que no
se evaluaron correctamente, en aquél momento, las patologías físicas
y psíquicas que pudieron afectarlo y llevaron a que no comprendiera el
perjuicio que conllevaría su pedido de baja de la Armada.
Sobre este último tema, tampoco cabe admitir la otra crítica que
dirige contra el citado informe de fs. 28/37 de esta queja, dado que de
su contenido surge claramente que los peritos tuvieron en cuenta su
estado psíquico físico en aquel momento.
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Sin perjuicio de lo dicho, pienso que queda librado al prudente
arbitrio de la Corte decidir si las especiales constancias de la causa –a
las que hace referencia el auto de fs. 20 de la queja–, permiten colo-
carlo bajo el principio que enunciara reiteradamente (v. Fa-
llos: 315:376; 319:2351 y 324:789, entre otros), según el cual, debe
observarse suma cautela para llegar al desconocimiento de derechos
que tienen por objeto cubrir aquellas circunstancias que pueden afec-
tar la actividad laboral de quien solicita el beneficio que tiende a
paliar el menoscabo que provoca la contingencia, máxime si ella se
originó en el cumplimiento del deber (v. Fallos: 306:1276 y 1559, en-
tre otros).
En consideraciones tales, estimo que cabría desestimar esta queja.
Buenos Aires, 28 de febrero de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.