“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fernández, José Luis c
24/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 387
ID: fallos_387_254
Keywords / Subjects
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
ley 19.101
ley 22.511
ley 25.344
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Fernández, José Luis c/ Estado Nacional (Estado Mayor Gene-
ral de la Armada)”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que
confirmó la sentencia de la instancia anterior que había rechazado la
demanda de nulidad del acto administrativo por el cual se aceptó su
renuncia a la Armada Nacional y se solicitaba el reconocimiento al
retiro con goce de haberes del art. 76, inc. 2, aps. a y b, de la ley 19.101,
según modificaciones de la ley 22.511, el actor dedujo el recurso ex-
traordinario que, desestimado, motivó la presente queja.
2º) Que, a tal efecto, la alzada entendió que el interesado tenía
cabal comprensión del alcance de su decisión al renunciar y rescindir
el convenio de prestación de servicios con la Armada Argentina, por lo
que debían rechazarse los planteos referentes a la existencia de un
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vicio en la voluntad del agente al momento de presentar su renuncia,
planteos que se habían producido por el “stress post traumático” origi-
nado por su participación en la guerra.
3º) Que, por otra parte, consideró que la hipoacusia bilateral mo-
derada que padecía el actor producida por actos de servicio al desem-
peñarse como miembro de la dotación del Portaviones ARA 25 de Mayo
durante el conflicto bélico del año 1982, no importaba un grado de
invalidez que le hubiera impedido continuar con su carrera militar,
por lo que no podía considerarse como generadora al derecho de un
retiro con goce de haberes.
4º) Que el recurrente se agravia de que la alzada haya ponderado
de manera parcial el dictamen elaborado por el perito psiquiatra y
fundado su conclusión en la frase que expresaba que “el actor conserva
intactas sus funciones psíquicas incluyendo el raciocinio y el juicio por
lo que razonablemente pudo comprender y dirigir sus acciones”, sin
haber hecho referencia alguna a los párrafos siguientes de dicho exa-
men que afirmaban que al no haber mediado un tratamiento psicote-
rapéutico previo pudo no haber valorado correctamente todos los fac-
tores implicados en la decisión.
5º) Que esta Corte, como medida para mejor proveer, ordenó una
nueva intervención del Cuerpo Médico Forense a fin de que estable-
ciera cuáles eran las patologías psiquiátricas y físicas que padecía el
recurrente, su origen y si guardaban relación con las actividades na-
vales desarrolladas por el interesado durante el conflicto del Atlántico
Sur. Por último, se requirió que se fijaran los porcentajes de incapaci-
dad para el desarrollo de tareas de índole civil a la fecha de su desvin-
culación de la Armada.
6º) Que el dictamen de los médicos forenses resulta coincidente, en
lo que aquí interesa, con las conclusiones a que llegó la alzada al valo-
rar las constancias médicas aportadas a la causa en las instancias an-
teriores con relación a la capacidad del interesado al momento de pre-
sentar su renuncia a la Armada Nacional. En efecto, no se ha estable-
cido, en este nuevo peritaje, un daño o secuela psiquiátrica producida
por los actos de servicios a que se sometió el actor que supere los “re-
cuerdos desagradables” por haber “padecido estado de intenso sufri-
miento”, sin que corresponda asignar a tales afirmaciones efectos no
dictaminados ni fundados científicamente como ensaya el actor al con-
testar la vista conferida (fs. 20 y 28/37).
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Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se desestima la presentación directa. Costas por su orden. Prac-
tíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º
de la ley 25.344. Notifíquese, archívese la queja y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
FRANCISCO RUBEN MANZOTTI V. ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO
RETIRO MILITAR.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por la cual
se pretendía la modificación del porcentaje del haber del retiro militar de acuer-
do al art. 76, inc. 2, ap. b, de la ley 19.101 (según texto de la ley 22.511), si el
Cuerpo Médico Forense estableció que el interesado padecía de una invalidez
permanente equivalente al 70% de la total obrera, originada por actos de ser-
vicio, por lo que corresponde ordenar se reencuadre su situación en la norma
invocada.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de los integrantes de la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
que revocó la de la anterior instancia y no hizo lugar a la demanda, la
actora interpuso recurso extraordinario que al ser denegado motivó la
presente queja.
Explica el apelante que es Sargento del Ejército Argentino y que
participó en 1982 del conflicto armado desarrollado en las islas Malvi-
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nas. En fecha 30 de septiembre de 1987 –continúa– fue pasado a situa-
ción de retiro por padecer personalidad psicopática con inadaptación
al medio. Dado que dicha afección fue producto de los actos de servicio
y por considerarse que la misma le producía una incapacidad del 20%
de la total obrera, se le otorgó un haber de retiro equivalente al 30% de
los haberes del grado inmediato superior.
Por tal motivo y considerando que su incapacidad al momento del
retiro era del 70%, inició demanda para que se le otorgue un retiro que
comprenda el 100% del sueldo y suplementos generales del grado in-
mediato superior, conforme a las disposiciones del artículo 76 inciso 2º
apartado b) de la ley 19.101, texto según ley 22.511.
Arguye que la citada Cámara revocó la sentencia del inferior, por
considerar que la afección que padece lo incapacita para los actos del
servicio militar pero no para el trabajo en la vida civil.
Se agravia por entender que los términos vertidos en el recurso
extraordinario no configuran, como lo interpretó el a quo, una mera
discrepancia con la valoración de las pruebas, sino que a través de
ellos se intentó demostrar que el juzgador se apartó de las constancias
probatorias existentes en autos, toda vez que no consideró probanzas
idóneas y conducentes a los fines de determinar su grado de incapaci-
dad a la fecha de disponerse su pase a situación de retiro obligatorio.
Destaca que tales pruebas corroboran un grado de incapacidad la-
borativa de entre 70 y 90 por ciento al momento de su retiro. Precisa
que el a quo recogió las conclusiones arrojadas por dictámenes produ-
cidos muchos años después de haber sido pasado a retiro y ninguno de
ellos determinó su grado de incapacidad a aquel momento, cuando en
rigor, a los efectos de determinar el encuadre legal del haber de retiro
aquél debe determinarse en forma concomitante al momento de dispo-
nerse su pase a tal situación y no en fecha posterior como lo hizo el
sentenciador, donde el grado de incapacidad pudo haber aumentado,
disminuido o también desaparecido.
– II –
A fojas 31 del cuadernillo de queja V.E. dio vista al Cuerpo Médico
Forense para que establezca el grado de incapacidad del actor para la
actividad civil que padecía a los años 1985 y 1987.
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El referido organismo concluyó que el actor padeció de un porcen-
taje de incapacidad para la actividad civil del 70% en 1985 y 1987
manteniéndose ese estado hasta la actualidad (v. fs. 59/60 del cuader-
nillo referido).
– III –
En primer lugar, debo decir que V.E. ha reiterado que no obstante
que los conflictos que se suscitan en torno a temas de hecho, prueba y
derecho no federal son ajenos, como regla, a la vía del artículo 14 de la
ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en supuestos
excepcionales, cuando el tribunal a quo ha prescindido, sin dar funda-
mentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argumentos
oportunamente propuestos, y que, eventualmente, resultarían condu-
centes para la adecuada solución del litigio (v. doctrina de Fallos
311:120; 312:1150; 313:1427, 319:2416, entre otros).
Ello es lo que acontece en el sub lite, por cuanto se aprecia con
meridiana claridad que el juzgador ha rechazado la prueba aportada
por el recurrente, sin dar fundamentos concretos que posibiliten su
descalificación.
Así lo confirma el último informe realizado por el Cuerpo Médico Fo-
rense que fue contundente al determinar el grado de incapacidad, como
también que la misma es permanente y se mantiene hasta la actualidad.
Por tanto, opino que se debe declarar procedente la queja, admitir el
recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia, mandando que se
dicte una nueva que analice con el cuidado que es menester las referidas
probanzas. Buenos Aires, 27 de mayo de 2002. Felipe Daniel Obarrio.