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“Castilla, Mario c

24/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_256

Jueces

Yolanda Federico

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 24.573 ley 24.241 ley 24.241 Fallos: 321:3199 Fallos: 229:456 Fallos: 138:240

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Vistos los autos: “Castilla, Mario c/ Rodríguez, Noemí Esther s/ ejecución de acuerdo – ley 24.573”. Considerando: 1º) Que contra la decisión del juez de primera instancia que recha- zó el planteo de inconstitucionalidad del art. 14 incs. b y c de la ley 24.241 y, en consecuencia, no admitió el embargo solicitado en el mar- co de la presente ejecución sobre las prestaciones previsionales a que la demandada tuviera derecho, el vencido dedujo recurso extraordina- rio que le fue concedido. 2º) Que no obstante tratarse de la decisión del juez de primera instancia, la decisión recurrida ha sido dictada por el superior tribu- nal de la causa en atención a la inapelabilidad prevista por el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 321:3199). 3º) Que igualmente la sentencia debe equipararse a definitiva pues la alegada inexistencia de otros bienes sobre los que pudiera disponerse la ejecución obstaría en definitiva, a la satisfacción del crédito del recurrente (doctrina de Fallos: 229:456; 322:82, en lo per- tinente). 4º) Que los agravios del recurrente conducen a la consideración de la constitucionalidad de la ley 24.241 en cuanto dispone la inembarga- bilidad de los beneficios previsionales. Resulta de aplicación en conse- cuencia la doctrina de Fallos: 138:240; 163:276 y 169:40 entre otros, por lo que la decisión recurrida debe confirmarse. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1474 Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia recurri- da. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. CECILIA YOLANDA FEDERICO SUPERINTENDENCIA. No corresponde autorizar –en los términos del art. 8, inc. m), del Reglamento para la Justicia Nacional– a una jueza a integrar en carácter de vicepresiden- te, una asociación que tiene por objeto el cumplimiento de funciones que son incompatibles con la magistratura –capacitación sobre gestión y eficiencia en la administración de justicia, recomendación de soluciones en el mencionado ámbito, organización de cursos, seminarios y congresos– pues se estaría in- fringiendo la restricción concerniente al ejercicio de la docencia sólo en el ámbito universitario y se la legitimaría para ejercer una función de asesoramiento en materia de administración de justicia, que también está vedada a los magis- trados federales. SUPERINTENDENCIA. El art. 8, inc. m), del Reglamento para la Justicia Nacional ha sido dictado para asegurar el correcto ejercicio de la función judicial por parte de quienes cumplen tareas extrañas a ella y que pueden, por su naturaleza, afectarla de un modo directo o indirecto (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). SUPERINTENDENCIA. Si se trata de una asociacion civil de bien público sin fines de lucro, que tendrá como finalidad social, el “diagnóstico y análisis de la gestión jurí- dica en distintos ámbitos, discusión de los distintos fenómenos problemá- ticos, difusión y capacitación, en especial sobre la gestión y la eficiencia en la administración limitada al área de la justicia, elaboración y reco- mendación de soluciones a los problemas de gestión en el mencionado DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1475 ámbito”, el desarrollo de tal actividad no interferirá con las funciones del magistrado (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de abril de 2003. Visto el expediente caratulado “Autorización Federico, Cecilia Yo- landa s/ integración Asociación Civil Centro de Estudios”, y Considerando: I) Que a fs. 1 obra la presentación efectuada por la Dra. Cecilia Yolanda Federico, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 94, solicitando autorización para integrar en carácter de vicepresidente, la “Asociación Civil Centro de Estudios para la calidad en el Servicio de Justicia”. II) Que el art. 8 inc. m) del Reglamento para la Justicia Nacional prohíbe a los magistrados, funcionarios y empleados “participar en asociaciones profesionales con excepción de las mutualistas, y en co- misiones directivas de ninguna asociación, sin autorización de la res- pectiva autoridad de superintendencia”. III) Que la asociación cuya vicepresidencia pretende ejercer la pe- ticionaria tiene por objeto el cumplimiento de funciones que son in- compatibles con la magistratura, como capacitación sobre gestión y eficiencia en la administración de justicia, recomendación de solucio- nes en el mencionado ámbito, organización de cursos, seminarios y congresos, etc. IV) Que con estas atribuciones se estaría infringiendo la restric- ción concerniente al ejercicio de la docencia sólo en el ámbito universi- tario y, además, se la legitimaría para ejercer una función de asesora- miento en materia de administración de justicia, que también está vedada a los magistrados federales. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1476 Por ello, Se resuelve: No autorizar a la Dra. Yolanda Federico, titular del Juzgado Na- cional de Primera Instancia en lo Civil Nº 94 para integrar en carácter de vicepresidente la “Asociación Civil Centro de Estudios para la cali- dad en el Servicio de Justicia”. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: I) Que a fs. 1 obra la presentación efectuada por la Dra. Cecilia Yolanda Federico, titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 94, solicitando autorización para integrar en carácter de vicepresidente, la “Asociación Civil Centro de Estudios para la calidad en el Servicio de Justicia”. II) Que el art. 8 inc. m) del Reglamento para la Justicia Nacional prohíbe a los magistrados, funcionarios y empleados “participar en asociaciones profesionales con excepción de las mutualistas, y en co- misiones directivas de ninguna asociación, sin autorización de la res- pectiva autoridad de superintendencia”. III) Que la referida norma ha sido dictada para asegurar el correc- to ejercicio de la función judicial por parte de quienes cumplen tareas extrañas a ella y que pueden, por su naturaleza, afectarla de un modo directo o indirecto. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1477 IV) Que en el caso particular, según surge de la copia del acta constitutiva agregada a fs. 5/19, se trata de una asociación civil de bien público sin fines de lucro, que tendrá como finalidad social, el “diagnóstico y análisis de la gestión jurídica en distintos ámbitos; dis- cusión de los distintos fenómenos problemáticos; difusión y capacita- ción, en especial sobre la gestión y la eficiencia en la administración limitada al área de la justicia; elaboración y recomendación de solucio- nes a los problemas de gestión en el mencionado ámbito”. V) Que a juicio del Tribunal el desarrollo de tal actividad no inter- ferirá con las funciones de magistrado. Por ello, Se resuelve: Autorizar a la Dra. Yolanda Federico, titular del Juzgado Nacio- nal de Primera Instancia en lo Civil Nº 94 para integrar en carácter de vicepresidente la “Asociación Civil Centro de Estudios para la calidad en el Servicio de Justicia”. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. SILVESTRE MORE RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Si no se cumplió con el traslado a la parte interesada, corresponde dejar sin efecto el auto de concesión del recurso extraordinario y devolver las actuacio- nes al tribunal de origen para que proceda a dar cumplimiento a los actos procesales omitidos pues el trámite previsto en el art. 257, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene por objeto dar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso, y plantear las cuestiones conducentes para la correcta solu- ción del litigio. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1478