Por los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal, a
29/04/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_261
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
Ley 13.944
Fallos: 323:1731
Fallos: 313:655
Fallos: 322:240
Fallos: 311:487
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de abril de 2003.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal, a
los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá
enviarse este incidente al Juzgado Nacional en lo Penal Económico
Nº 1 con el fin de que remita las actuaciones a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que desinsacule el juz-
gado que deberá continuar entendiendo en estos obrados. Hágase sa-
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ber al Juzgado de Garantías Nº 2 del Departamento Judicial de La
Matanza, Provincia de Buenos Aires.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DELIO JULIO GRANATO Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del delito.
Más allá de la controversia en torno a cuál es la calificación legal que corres-
ponde asignar a los hechos del caso (art. 173, inc. 2º, o inc. 3º del Código Pe-
nal), en cualquiera de ambas hipótesis, es competente el juez del domicilio de
la escribanía, donde tuvieron lugar los actos de relevancia típica, pues las
hipotecas no sólo fueron constituidas allí, sino que debían también ser cance-
ladas a partir de los pagos que realizaba.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los
titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 32 de
esta ciudad, y del Juzgado de Garantías Nº 2 del departamento judicial
de Morón, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada por
la denuncia formulada por Fernando Gregorio Schwartzman.
En ella relató que en octubre de 1994 había adquirido con su espo-
sa el inmueble de la calle Morelos Nº 508, de Lomas del Mirador, pro-
vincia de Buenos Aires, en virtud de tres créditos hipotecarios, por un
total de treinta y un mil pesos, que le fueron concedidos por inversores
que les presentaron el escribano José Alfredo Granato y su hermano,
Delio Julio Granato.
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Expresó que había concurrido mensualmente a la escribanía, sita
en la calle Carhué Nº 91, piso 1º “A”, de esta ciudad, y efectuado el
pago de los intereses al escribano, a su hija, Felicitas Granato, o bien a
su hermano, aunque al comienzo se los había abonado a María Isabel
Nigro, esposa de este último, aprovechando la circunstancia de que
vivía cerca de su casa, en Castelar, partido de Morón. Además, señaló
que el 13 de agosto de 1999 canceló en la escribanía uno de los présta-
mos hipotecarios, por la suma de diez mil ochocientos pesos, a favor de
uno de los acreedores, el señor Juan Berger.
Por último, refirió que en el curso del año 2001, luego de que falle-
ciera el escribano Granato y recibiera una intimación del mencionado
Berger, tomó conocimiento de que el dinero que había estado pagando
no había sido aplicado por las personas que lo habían recibido a la
cancelación de los mutuos para los que estaba destinado (fs. 15/17,
21/22 y 41/43).
El juez nacional, tras realizar algunas diligencias, se declaró in-
competente con fundamento en que los primeros pagos habían sido
efectuados en territorio provincial, y que de la escritura surgía que el
domicilio de pago era el de la Avenida San Martín 2858 de Lomas del
Mirador, partido de La Matanza (fs. 70/72).
Recibido el expediente por el Juzgado de Garantías Nº 2 de Morón,
su titular resolvió aceptar la competencia, en cuanto a que el hecho se
cometió en la provincia de Buenos Aires, y declinarla a favor del Juz-
gado de Garantías Nº 1 de La Matanza, al considerar que, conforme la
escritura pública, el lugar de cumplimiento de las obligaciones era en
esa localidad y no se había acreditado que hubiera sido modificado
(fs. 84/86).
Por su parte, el titular de este último tribunal resolvió no acep-
tar la competencia atribuida con fundamento en que la declinatoria
resultaba prematura, pues ni siquiera había sido establecida la ca-
lificación legal que debía asignársele a los hechos y, asimismo, por
considerar que si se tratase del delito previsto en el artículo 173,
inciso 7º, del Código Penal, el hecho debía reputarse cometido en el
domicilio de la administración, sito en la escribanía o, en su defec-
to, en la finca de Castelar donde fueron efectuados los primeros
pagos. Sobre esta base, remitió el expediente a su par de Morón,
solicitándole que lo devolviera al Juzgado de Instrucción Nº 32
(fs. 103/108).
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Este último actuó en consecuencia y remitió la causa al juez nacio-
nal (fs. 111/112), quien calificó al hecho investigado como constitutivo
del delito de retención indebida (artículo 173, inciso 2º, del Código Pe-
nal) e insistió en su criterio, con arreglo al cual los primeros actos de
retención habrían tenido lugar en el domicilio de Delio Granato, en
territorio provincial. Asimismo, no obstante señalar que el tribunal de
Morón había aceptado la competencia y que cualquier discrepancia
con su colega de La Matanza debía ser resuelta en el ámbito de la
justicia local, dio por trabada la contienda y remitió el incidente a la
Corte (fs. 117/121).
Debo señalar, ante todo, que la cuestión no ha sido correctamen-
te trabada, ya que la justicia local, a través del Juzgado de Garantías
Nº 2 de Morón, aceptó expresamente la competencia luego de recibir
el expediente (Competencia Nº 294, XXXIV, in re “Cáseres, Víctor A.
s/infr. Ley 13.944”, resuelta el 6 de agosto de 1998; Competencia
Nº 410, XXXV, in re “Quiñones, Diego A. s/robo calificado”, resuelta
el 18 de noviembre de 1999; Fallos: 323:1731 y 324:2086). Por consi-
guiente, la resolución de fs. 103/108 significó el inicio de una nueva
contienda, razón por la cual ésta debió ser puesta en conocimiento
del tribunal provincial para que así pudiese insistir o no en su decli-
natoria.
No obstante, para el caso de que V.E. decidiera dejar de lado ese
óbice formal atendiendo a razones de economía procesal y mejor admi-
nistración de justicia que, a mi modo de ver, también concurren en el
caso, me expediré sobre el fondo de la cuestión (Fallos: 313:655, 824 y
319:322).
Más allá de la controversia en torno a cuál es la calificación legal
que corresponde asignar a los hechos del caso (artículo 173, inciso 2º, o
inciso 3º), lo cierto es que, en cualquiera de ambas hipótesis, los actos
con relevancia típica habrían tenido lugar en el domicilio de la escri-
banía, pues es en ese lugar donde, según el relato del denunciante, las
hipotecas no sólo fueron constituidas, sino que debían también ser can-
celadas a partir de los pagos que realizaba (Fallos: 322:240 y Compe-
tencia Nº 494, XXXVIII, in re “Siciliano, Silvia Patricia s/estafa, re-
suelta el 12 de septiembre de 2002). A ello cabe agregar que es allí, en
definitiva, adonde aquel recurrió para hacer valer sus derechos una
vez que conoció que sus pagos no habrían sido aplicados a ese destino
(Fallos: 311:487 y Competencia Nº 1818, XXXVII, in re “Gómez, Lu-
crecia Ileana s/denuncia”, resuelta el 13 de noviembre de 2001).
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Por aplicación de estos principios, opino que corresponde resolver
este conflicto declarando la competencia del Juzgado Nacional en lo
Criminal de Instrucción Nº 32, para seguir investigando en la causa.
Buenos Aires, 12 de febrero de 2003. Eduardo Ezequiel Casal.