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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

29/04/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_262

Voces / Materias

AMPARO COMPETENCIA RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 4677 ley 1285/58 ley 23.187 ley 48 Resolución Nº 41 Fallos: 154:31 Fallos: 246:87 Fallos: 305:1344 Fallos: 314:697 Fallos: 318:2125 Fallos: 238:403 Fallos: 178:333 Fallos: 319:758 Fallos: 311:578 Fallos: 308:986 Fallos: 314:428 Fallos: 280:377 Fallos: 311:2478 Fallos: 323:2510 Fallos: 314:1909 Fallos: 310:508 Fallos: 302:1104 Fallos: 320:1703

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de abril de 2003. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 32, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Garantías Nº 2 del Depar- tamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HUGO ANTONIO ROBLES Y OTROS PRIVACION DE JUSTICIA. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 24. inc. 7º, última parte, del decreto-ley 1285/58, la Corte Suprema está facultada para remediar situaciones en las cuales las sucesivas declinatorias de competencia de los magistrados dejan a los justiciables sin tribunal ante el cual recurrir. PRIVACION DE JUSTICIA. Si la acción de amparo –en virtud de excusaciones y sucesivas y repetidas recusaciones con causa e inhibiciones de los conjueces– carece de tribunal per- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1513 manente o definitivo, corresponde la intervención de la Corte Suprema aun- que no se hayan efectuado presentaciones directas de los interesados invocan- do la privación de justicia, pues el derecho a obtener un adecuado servicio de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de he- cho. CORTE SUPREMA. Ante manifestaciones litigiosas deformadas, la Corte Suprema –y de cualquier modo que se estime conducente a esos fines– se encuentra autorizada a tomar conocimiento del asunto y a arbitrar lo que razonablemente corresponda dis- poner para superar los escollos, y corregir y encauzar los excesos deformantes del trámite. EXCUSACION. El instituto de la excusación –al igual que la recusación con causa– es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxati- vamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación pro- voca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, y que la necesidad de evitar la privación de justicia pone límites al deber de aparta- miento que establecen las leyes para tutela de la imparcialidad de los magis- trados. EXCUSACION. Si bien es cierto que resulta ponderable la actitud de los magistrados que, ante la reiteración de las manifestaciones que intentan arrojar un manto de sospe- cha sobre su imparcialidad y buen juicio, denuncian violencia moral y razones de delicadeza como un modo de asegurar que la denuncia es infundada, no lo es menos que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de la responsabilidad que es dable exigirles, pueden colocarlos por encima de las insinuaciones y, en defensa del propio decoro y estimación y el deber de cumplir con la función encomendada, conducirlos a no aceptar las sospechas de alegada, no probada y desestimada parcialidad. RECUSACION. Para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronuncia- miento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, y no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros supuestos, al decidirse sobre la admi- sión o rechazo de una medida cautelar. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1514 RECUSACION. La circunstancia de que uno de los jueces sea pariente político de un miembro del Poder Legislativo local que intervino en el dictado de la ley 4677 de la Provincia del Chaco –que se ataca en el amparo–, no configura ninguna de las causales legales de recusación expresamente previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, máxime cuando tales causales deben interpretarse restrictivamente. RECUSACION. Es extemporánea la recusación si –al no tratarse de una causal sobreviniente en segunda instancia– se dedujo después de que quedó consentida la providen- cia de “autos”. RECUSACION. En el amparo la recusación con causa debe ser clara, categórica y no sólo insi- nuada, pues la vaguedad la torna maliciosa. RECUSACION. El instituto de la recusación –erigido para preservar la imparcialidad de los tribu- nales de justicia– no debe transformarse en un medio espurio para apartar a los jueces del conocimiento de la causa que por norma legal les ha sido atribuido. TEMERIDAD Y MALICIA. Constituye una conducta temeraria y maliciosa en los términos de los arts. 29 y 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –que determina la imposición de una multa–, la actitud puesta de manifiesto en los continuos y sucesivos planteos cuya falta de razonabilidad no se puede ignorar si se los juzga con una regla mínima de prudencia y que, en definitiva, provocaron una situación de verdadera privación de justicia. RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE AUDITORES JUDICIALES – N° 17 – Buenos Aires, 29 de abril de 2003. Visto el expediente Nº 1290/01, caratulado: “Conjueces intervinien- tes en autos: “Robles, Hugo Antonio y otros”, y DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1515 Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia dispuso poner en conocimiento de esta Corte la situación planteada en el expe- diente Nº 36.895, caratulado “Robles, Hugo Antonio y otros c/Provin- cia del Chaco –P.E.– s/acción de amparo”, de trámite por ante dicha sede, en el que con motivo de las excusaciones de los jueces Tomás Inda y Diómedes Rojas y las sucesivas y repetidas recusaciones con causa e inhibiciones de los conjueces llamados a intervenir en tales ac- tuaciones, éstas carecen de tribunal permanente o definitivo (v. fs. 1/3). 2º) Que del examen del expediente citado surge de manera mani- fiesta la falta de magistrados habilitados para intervenir en las men- cionadas incidencias, situación que impide también que se llegue a resolver el fondo de la cuestión. 3º) Que de conformidad con el art. 24 inc. 7º, última parte, del decreto-ley 1285/58 este Tribunal tiene competencia para decidir “so- bre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia”. 4º) Que en numerosos precedentes esta Corte ha preservado esa facultad para remediar situaciones en las cuales las sucesivas declina- torias de competencia de los magistrados dejan a los justiciables sin tribunal ante el cual recurrir (Fallos: 154:31; 178:304 y 333; 188:71 y 82; 201:483; 204:653; 250:690; 253:25; 261:166; 271:219; 314:697). Así, ha dicho que la privación de justicia puede deberse no sólo a esos supuestos sino a situaciones de conflicto que equivalgan en esen- cia a cuestiones de competencia (Fallos: 246:87; 314:697); que el irre- gular desenvolvimiento de un proceso a raíz de una frondosa actividad incidental que llevó a que el expediente careciera de un juez perma- nente, podría llegar a transformarse en un supuesto de privación de justicia en el caso de que esa situación perdurase (Fallos: 305:1344; 314:697); que entre los conflictos que equivalen en esencia a las cues- tiones de competencia cabe computar a aquellos en los que se cuestio- na la habilitación del juez para conocer del caso, por ponerse en duda su imparcialidad, si esa impugnación tiene por efecto que el justiciable no tenga un juez “permanente” ante el cual recurrir (Fallos: 314:697); y que la imposibilidad de resolver la integración de un tribunal por la insuficiencia de las normas que prevén el reemplazo de los alcanzados por las causales de excusación de que se trate, no debe prevalecer so- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1516 bre la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría (Fallos: 318:2125). 5º) Que no constituye óbice para su intervención la circunstancia de que en la acción de amparo examinada no se hayan efectuado pre- sentaciones directas de los interesados invocando la privación de jus- ticia, pues el derecho a obtener un adecuado servicio de justicia no debe ser frustrado por consideraciones de orden procesal o de hecho (Fallos: 238:403; 246:87; 250:690 y 314:697). Por lo demás, la Corte ha intervenido ante la elevación de oficio de las actuaciones (Fa- llos: 238:403), o en casos en que no mediaba petición concreta de parte (Fallos: 178:333; 246:87). 6º) Que ante las manifestaciones litigiosas deformadas el Tribunal –y de cualquier modo que estime conducente a esos fines– se encuen- tra autorizado a tomar conocimiento del asunto y a arbitrar lo que razonablemente corresponda disponer para superar los escollos, y corre- gir y encauzar los excesos deformantes del trámite (Resolución Nº 41/01 del 14 de junio de 2001, in re Nº 4705/2000, “Cámara Federal de Ape- laciones de Rosario s/informe”) (*). (*) Dicha resolución dice así: CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE ROSARIO RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE AUDITORES JUDICIALES – N° 41 – Buenos Aires, 14 de junio de 2001. Visto el expediente Nº 4705/2000, caratulado: “Cámara Federal de Apelaciones de Rosario s/informe”, y Considerando: 1º) Que por la acordada Nº 123 del 26 de septiembre de 2000 la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario dispuso poner en conocimiento de esta Corte los hechos acaeci- dos en aquella jurisdicción con motivo de numerosas acciones de amparo entabladas contra la empresa TELECOM S.A. por los usuarios de líneas telefónicas. Allí se expre- só que los abogados Víctor Arévalo Menchaca, Guillermo Strazza y Gonzalo Pablo Miño, letrados patrocinantes conjunta e indistintamente de los accionantes, habían efectua- do denuncias ante este Tribunal, el Consejo de la Magistratura y juzgados penales contra magistrados, funcionarios y abogados conjueces e interpuesto sucesivas y conti- nuas recusaciones contra ellos, resultando como consecuencia una virtual paralización y a

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