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y Vistos; Considerando: Que, según resulta de la certificación obrante a f

06/05/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_264

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 318:2423 Fallos: 305:441 Fallos: 322:190 Fallos: 312:2138 Fallos: 310:1899 Fallos: 323:1738

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 2003. Autos y Vistos; Considerando: Que, según resulta de la certificación obrante a fs. 73, se ha decre- tado la captura de Jorge Claudio Condori en la causa en la que se interpuso la apelación extraordinaria cuya denegación motivó la pre- sente queja. Que la circunstancia apuntada se produjo cuando la presentación directa se hallaba ya en trámite, razón por la cual corresponde parali- zar las actuaciones hasta tanto el nombrado se presente o sea habido (confr. Fallos: 318:2423 y 323:1094). Por ello, se resuelve: Reservar las actuaciones hasta que el proce- sado comparezca a estar a derecho. Hágase saber al Juzgado Correc- cional Nº 1 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, para que, en el caso de que Jorge Claudio Condori com- parezca o sea habido, lo comunique al Tribunal. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. GUILLERMINA MONTEROS Y OTROS V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae los casos en que son demandados una provincia y el Estado Nacional, debido a que esa es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación –o a una entidad nacional– al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1531 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Para que corresponda la competencia originaria de la Corte tanto la provincia como el Estado Nacional deben ser parte en el litigio no sólo en sentido nomi- nal, sino también sustancial, o sea, deben tener en el pleito un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria ya que de lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad. El ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no re- sulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razo- nable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. Si no se advierte que en el accidente haya participado personal dependiente del Estado Nacional –Prefectura Naval Argentina–, nada autoriza a deman- darlo por ese evento, al no revestir el carácter de titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, por lo que no tiene un interés directo en el pleito y, no es parte sustancial en la litis. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad. Es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la causa en la cual se demanda a una provincia por los daños y perjuicios derivados de una muerte pues los actores no cumplen con el requisito de la distinta vecindad, en tanto declaran domiciliarse en el territorio de la provincia que demandan. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. El art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1532 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Luisa Guillermina Monteros y Angel Dionisio Rodríguez, ambos con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promueven la presente demanda, con fundamento en los arts. 1078, 1084, 1109, 1112, 1113 y concs. del Código Civil, contra el Estado Nacional (Prefectura Naval Argentina - Ministerio del Interior), contra la Provincia de Buenos Aires, contra la Municipalidad de Tigre, contra Andrés Varano y con- tra el Partido Comunista, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo Juan José Rodrí- guez, quien se ahogó en el río Luján mientras participaba de un en- cuentro organizado por el Partido Comunista en el recreo “El Zorzal” ubicado en la localidad de Tigre. Manifiesta que dirige su pretensión contra el Estado Nacional –Prefectura Naval Argentina–, por ser quien tiene a su cargo el con- trol de seguridad en el río donde ocurrió el accidente. Responzabiliza también a la Provincia de Buenos Aires, en su con- dición de titular de dominio de las aguas y riberas de los ríos de su jurisdicción. Indica que acciona contra la Municipalidad de Tigre por entender que es el órgano que debe ejercer el contralor de los establecimientos que funcionan con su autorización. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 20 vta. – II – Ante todo, cabe recordar la reiterada doctrina de V.E. que conside- ra que corresponden a la competencia originaria de la Corte ratione personae los casos en que son demandados una provincia y el Estado Nacional, debido a que ésa es la única forma de conciliar lo preceptua- do por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provin- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1533 cias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación –o a una entidad nacional– al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 322:190; 323:702 y 1110, entre otros). A su vez, tanto la provincia como el Estado Nacional deben ser parte en el litigio no sólo en sentido nominal, sino también sustancial, o sea, deben tener en el pleito un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria, ya que de lo contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación de la competencia originaria de la Corte (Fallos: 322:190; 323:2982, entre otros). En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda –a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– los actores atribuyen respon- sabilidad extracontractual a la Prefectura Naval Argentina con la sola invocación genérica del poder de policía de seguridad y, al respecto, en varias oportunidades el Tribunal ha dicho que el ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la pre- vención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos ex- traños a su intervención directa (confr. doctrina de Fallos: 312:2138 y su cita; 313:1636; 323:305, 318 y 2982). En mérito a lo expuesto y toda vez que, según las constancias de autos, no se advierte que en el accidente en cuestión haya participado personal dependiente del Estado Nacional –Prefectura Naval Argen- tina–, nada autoriza a demandarlo por ese evento, al no revestir el carácter de titular de la relación jurídica en que se sustenta la preten- sión, por lo que entiendo que no tiene un interés directo en el pleito y, en consecuencia, no es parte sustancial en la litis (Fallos: 322:190). Excluido el Estado Nacional, tampoco la causa corresponde a la com- petencia originaria de la Corte, debido a que los actores no cumplen con el requisito de la distinta vecindad, en tanto declaran domiciliarse en el territorio de la provincia que demandan (Fallos: 310:1899; 319:241). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1534 En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacio- nal establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su com- petencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insuscepti- ble de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 323:1738, entre otros), opino que el presente proceso resulta ajeno a la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 30 de agosto de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.