y Vistos; Considerando: Que, según resulta de la certificación obrante a f
06/05/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_264
Keywords / Subjects
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Cited Norms
Fallos: 318:2423
Fallos: 305:441
Fallos: 322:190
Fallos: 312:2138
Fallos: 310:1899
Fallos: 323:1738
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
Que, según resulta de la certificación obrante a fs. 73, se ha decre-
tado la captura de Jorge Claudio Condori en la causa en la que se
interpuso la apelación extraordinaria cuya denegación motivó la pre-
sente queja.
Que la circunstancia apuntada se produjo cuando la presentación
directa se hallaba ya en trámite, razón por la cual corresponde parali-
zar las actuaciones hasta tanto el nombrado se presente o sea habido
(confr. Fallos: 318:2423 y 323:1094).
Por ello, se resuelve: Reservar las actuaciones hasta que el proce-
sado comparezca a estar a derecho. Hágase saber al Juzgado Correc-
cional Nº 1 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de
Buenos Aires, para que, en el caso de que Jorge Claudio Condori com-
parezca o sea habido, lo comunique al Tribunal. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
GUILLERMINA MONTEROS Y OTROS V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae los casos
en que son demandados una provincia y el Estado Nacional, debido a que esa
es la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución
Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le
asiste a la Nación –o a una entidad nacional– al fuero federal, sobre la base de
lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Para que corresponda la competencia originaria de la Corte tanto la provincia
como el Estado Nacional deben ser parte en el litigio no sólo en sentido nomi-
nal, sino también sustancial, o sea, deben tener en el pleito un interés directo,
de tal manera que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria ya que de lo
contrario importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación
de la competencia originaria de la Corte.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad.
El ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no re-
sulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno
de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razo-
nable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los
delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas
que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Generalidades.
Si no se advierte que en el accidente haya participado personal dependiente
del Estado Nacional –Prefectura Naval Argentina–, nada autoriza a deman-
darlo por ese evento, al no revestir el carácter de titular de la relación jurídica
en que se sustenta la pretensión, por lo que no tiene un interés directo en el
pleito y, no es parte sustancial en la litis.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la
Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.
Es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la causa en la cual se
demanda a una provincia por los daños y perjuicios derivados de una muerte
pues los actores no cumplen con el requisito de la distinta vecindad, en tanto
declaran domiciliarse en el territorio de la provincia que demandan.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Generalidades.
El art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en
que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su
raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Luisa Guillermina Monteros y Angel Dionisio Rodríguez, ambos
con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promueven la presente
demanda, con fundamento en los arts. 1078, 1084, 1109, 1112, 1113 y
concs. del Código Civil, contra el Estado Nacional (Prefectura Naval
Argentina - Ministerio del Interior), contra la Provincia de Buenos
Aires, contra la Municipalidad de Tigre, contra Andrés Varano y con-
tra el Partido Comunista, a fin de obtener una indemnización por los
daños y perjuicios derivados de la muerte de su hijo Juan José Rodrí-
guez, quien se ahogó en el río Luján mientras participaba de un en-
cuentro organizado por el Partido Comunista en el recreo “El Zorzal”
ubicado en la localidad de Tigre.
Manifiesta que dirige su pretensión contra el Estado Nacional
–Prefectura Naval Argentina–, por ser quien tiene a su cargo el con-
trol de seguridad en el río donde ocurrió el accidente.
Responzabiliza también a la Provincia de Buenos Aires, en su con-
dición de titular de dominio de las aguas y riberas de los ríos de su
jurisdicción.
Indica que acciona contra la Municipalidad de Tigre por entender
que es el órgano que debe ejercer el contralor de los establecimientos
que funcionan con su autorización.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 20 vta.
– II –
Ante todo, cabe recordar la reiterada doctrina de V.E. que conside-
ra que corresponden a la competencia originaria de la Corte ratione
personae los casos en que son demandados una provincia y el Estado
Nacional, debido a que ésa es la única forma de conciliar lo preceptua-
do por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provin-
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cias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación –o a
una entidad nacional– al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en
el art. 116 de la Ley Fundamental (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489
y 2725; 312:389 y 1875; 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 322:190;
323:702 y 1110, entre otros).
A su vez, tanto la provincia como el Estado Nacional deben ser
parte en el litigio no sólo en sentido nominal, sino también sustancial,
o sea, deben tener en el pleito un interés directo, de tal manera que la
sentencia que se dicte les resulte obligatoria, ya que de lo contrario
importaría dejar librado al resorte de los litigantes la determinación
de la competencia originaria de la Corte (Fallos: 322:190; 323:2982,
entre otros).
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda
–a cuya exposición de los hechos se debe estar de modo principal para
determinar la competencia, de conformidad con el art. 4 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación– los actores atribuyen respon-
sabilidad extracontractual a la Prefectura Naval Argentina con la sola
invocación genérica del poder de policía de seguridad y, al respecto, en
varias oportunidades el Tribunal ha dicho que el ejercicio del poder de
policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente
para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus
órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece
razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la pre-
vención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las
consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos ex-
traños a su intervención directa (confr. doctrina de Fallos: 312:2138 y
su cita; 313:1636; 323:305, 318 y 2982).
En mérito a lo expuesto y toda vez que, según las constancias de
autos, no se advierte que en el accidente en cuestión haya participado
personal dependiente del Estado Nacional –Prefectura Naval Argen-
tina–, nada autoriza a demandarlo por ese evento, al no revestir el
carácter de titular de la relación jurídica en que se sustenta la preten-
sión, por lo que entiendo que no tiene un interés directo en el pleito y,
en consecuencia, no es parte sustancial en la litis (Fallos: 322:190).
Excluido el Estado Nacional, tampoco la causa corresponde a la com-
petencia originaria de la Corte, debido a que los actores no cumplen con
el requisito de la distinta vecindad, en tanto declaran domiciliarse en el
territorio de la provincia que demandan (Fallos: 310:1899; 319:241).
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En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacio-
nal establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su com-
petencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insuscepti-
ble de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 323:1738, entre otros),
opino que el presente proceso resulta ajeno a la instancia originaria del
Tribunal. Buenos Aires, 30 de agosto de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.