y Vistos; Considerando: Que la presente demanda no corresponde a la competencia origi- naria del Tribunal, tal como lo expresa el señor Procurador General en el dictamen de f
06/05/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_265
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.708
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presente demanda no corresponde a la competencia origi-
naria del Tribunal, tal como lo expresa el señor Procurador General
en el dictamen de fs. 21/22, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe
remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la
competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
— JUAN CARLOS MAQUEDA.
DANIEL ANTONIO DELGADO Y OTRO V. HORACIO RODOLFO MASSA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben
ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimiento.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
De conformidad con lo prescripto en el último párrafo del art. 4 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta prematura la decisión del
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magistrado provincial por la cual, cuando frente a la promoción de la demanda
y sin haber sido oídos los demandados, se inhibió de entender sobre la base de
que tanto el domicilio del demandado cuanto el lugar en que ocurrió el hecho
están en otra provincia.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 del Departa-
mento Judicial de Quilmes, se declaró incompetente para entender en
el juicio atento que, el domicilio de los demandados y el lugar del he-
cho, se encontrarían en la ciudad de Buenos Aires, por lo que debe
continuar su trámite ante un tribunal de la jurisdicción correspon-
diente a dicha localidad (ver fs. 30).
Remitidas las actuaciones el magistrado a cargo del Juzgado Nacio-
nal en lo Civil Nº 75 declaró su incompetencia, de conformidad con lo
dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal y lo dis-
puesto por los arts. 1º, 2º y 4º del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación en cuanto disponen que en los asuntos exclusivamente patri-
moniales no procederá la incompetencia de oficio fundada en razón del
territorio.
En tal situación, quedó planteado un conflicto negativo de compe-
tencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7º,
del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal
superior a ambos órganos judiciales en conflicto.
– II –
Las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta juris-
dicción deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de
procedimiento (310:1122, 2010, 2944; 312:477, 542, 1373; 313:157,
717). Al respecto V.E. tiene dicho que de conformidad a lo prescrip-
to en el último párrafo del art. 4 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación, resulta prematura la decisión del magistrado pro-
vincial por la cual, cuando –como ocurre en autos– frente a la pro-
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moción de la demanda y sin haber sido oídos los demandados se
inhibió de entender sobre la base de que tanto el domicilio del de-
mandado cuanto el lugar en que ocurrió el hecho están en otra pro-
vincia (311:2186).
Por lo expuesto opino que V.E. debe declarar prematura la decla-
ración de incompetencia del magistrado local y devolver los autos al
Juzgado en lo Civil y Comercial N º 1 del Departamento Judicial de
Quilmes, para que siga conociendo en el juicio. Buenos Aires, 26 de
diciembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.