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y Vistos; Considerando: Que la presente demanda no corresponde a la competencia origi- naria del Tribunal, tal como lo expresa el señor Procurador General en el dictamen de f

06/05/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_265

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 2003. Autos y Vistos; Considerando: Que la presente demanda no corresponde a la competencia origi- naria del Tribunal, tal como lo expresa el señor Procurador General en el dictamen de fs. 21/22, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DANIEL ANTONIO DELGADO Y OTRO V. HORACIO RODOLFO MASSA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. Las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimiento. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. De conformidad con lo prescripto en el último párrafo del art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta prematura la decisión del DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1535 magistrado provincial por la cual, cuando frente a la promoción de la demanda y sin haber sido oídos los demandados, se inhibió de entender sobre la base de que tanto el domicilio del demandado cuanto el lugar en que ocurrió el hecho están en otra provincia. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 del Departa- mento Judicial de Quilmes, se declaró incompetente para entender en el juicio atento que, el domicilio de los demandados y el lugar del he- cho, se encontrarían en la ciudad de Buenos Aires, por lo que debe continuar su trámite ante un tribunal de la jurisdicción correspon- diente a dicha localidad (ver fs. 30). Remitidas las actuaciones el magistrado a cargo del Juzgado Nacio- nal en lo Civil Nº 75 declaró su incompetencia, de conformidad con lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal y lo dis- puesto por los arts. 1º, 2º y 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto disponen que en los asuntos exclusivamente patri- moniales no procederá la incompetencia de oficio fundada en razón del territorio. En tal situación, quedó planteado un conflicto negativo de compe- tencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto. – II – Las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta juris- dicción deben ser resueltas por aplicación de las normas nacionales de procedimiento (310:1122, 2010, 2944; 312:477, 542, 1373; 313:157, 717). Al respecto V.E. tiene dicho que de conformidad a lo prescrip- to en el último párrafo del art. 4 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación, resulta prematura la decisión del magistrado pro- vincial por la cual, cuando –como ocurre en autos– frente a la pro- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1536 moción de la demanda y sin haber sido oídos los demandados se inhibió de entender sobre la base de que tanto el domicilio del de- mandado cuanto el lugar en que ocurrió el hecho están en otra pro- vincia (311:2186). Por lo expuesto opino que V.E. debe declarar prematura la decla- ración de incompetencia del magistrado local y devolver los autos al Juzgado en lo Civil y Comercial N º 1 del Departamento Judicial de Quilmes, para que siga conociendo en el juicio. Buenos Aires, 26 de diciembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.