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De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-

06/05/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_268

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 306:1056 Fallos: 311:2728

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de mayo de 2003. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 8, al que se le remitirán. Hágase saber a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Fe- deral Nº 11. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1543 MERCEDES RIOS DE EKMEKDJIAN Y OTRA V. GRACIELA BORRINI JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales. Si de los términos de la demanda destinada a ejecutar el convenio de honora- rios por las tareas desarrolladas tanto judicial como extrajudicialmente en las actuaciones sobre divorcio vincular, división de la sociedad conyugal, alimen- tos, tenencia y régimen de visitas, surge la vinculación de la causa con los juicios iniciados con anterioridad, dado que existe identidad de partes y de objeto, resulta conveniente que se disponga su trámite ante un mismo juez, en atención a una elemental razón de economía procesal, procurando así salva- guardar el mejor desarrollo de la función jurisdiccional, para una más adecua- da prestación del servicio de justicia y protección de las garantías constitucio- nales que dichos propósitos involucran. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El Tribunal de Familia Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, se declaro incompetente para entender en la ejecución del con- venio de honorarios celebrado entre la demandada y sus letradas, por las tareas desarrolladas en el juicio de divorcio y disolución de la socie- dad conyugal. Consideró que se trata de un contrato de locación de servicios, reglado por la autonomía de la voluntad en el que las partes pactaron la jurisdicción de los tribunales de la Capital Federal (cláu- sula décimo primera), no advirtiendo razones de conexidad o econo- mía procesal que aconsejen la radicación de la causa por ante el tribu- nal en el que tramitaron los autos principales. Remitió las actuaciones al Juzgado en lo Civil Nº 73 de la Capital Federal (v. fs. 107/10). Recibidas las actuaciones el magistrado de esta Capital resistió dicho planteo y se declaró incompetente al entender –de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público– que los honorarios que se pretenden reclamar fueron devengados como con- secuencia de la labor judicial desarrollada en los autos principales (v. fs. 120). En tales condiciones se configura una contienda de competen- cia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24 inc. 7º del decreto-ley 1285/58, según ley 21.708, al no existir un tribunal su- perior a ambos órganos judiciales en conflicto. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1544 De las constancias de autos surge que las actoras inician el presen- te a fin ejecutar el convenio de honorarios celebrado con su represen- tada por las tareas desarrolladas tanto judicial como extrajudicialmente en las actuaciones sobre divorcio vincular, división de la sociedad con- yugal, alimentos, tenencia y régimen de visitas. Del examen de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la compe- tencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros), surge la vinculación de la presente causa, con los juicios iniciados con anterioridad, desde que existe identidad de partes y de objeto, persiguiéndose, el cobro de la deuda de honorarios que la demandada mantendría por trabajos pro- fesionales realizados por la actora. Al respecto, el Tribunal tiene dicho que si los antecedentes de uno y otro juicio demuestran la conexidad de ambos en orden a su título y objeto (arts. 88 y 188 del Código Procesal), resulta conveniente que se disponga su trámite ante un mismo juez, en atención a una elemental razón de economía procesal, procurando así salvaguardar el mejor desarrollo de la función jurisdiccional, para una más adecuada prestación del servicio de justicia y protección de las garantías constitucionales que dichos propósi- tos involucran (v. Fallos: 311:2728 y precedentes allí citados). Y toda vez que la jurisdicción por razón del territorio es prorrogable, no habiendo tomado aún intervención en el juicio la demandada, situa- ción que torna la declaración de incompetencia de fs. 107/110 prematu- ra (v. Fallos 313:717; 315:1738) soy de opinión que V.E. debe declarar competente para seguir entendiendo en el presente al Tribunal de Fa- milia Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, con el alcance indi- cado. Buenos Aires, 26 de marzo de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.