“Agro Industrias Inca
13/05/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_271
Voces / Materias
REVISIÓN
MEDIDA CAUTELAR
Normas Citadas
ley
24.073
ley 24.073
ley 24.463
ley 48
decreto 493/95
resolución 230
Fallos: 300:1036
Fallos: 312:1010
Fallos: 324:1481
Fallos: 311:2004
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 2003.
Vistos los autos: “Agro Industrias Inca S.A. s/ conc. prev. s/ inc. de
revisión por la concursada al crédito de D.G.I.”.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Co-
mercial confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que hizo
lugar a la medida cautelar solicitada por la concursada, consistente en
que la Dirección General Impositiva se abstuviese de dar por decaída
la moratoria a que aquélla se había acogido (decreto 493/95 y resolu-
ción 4077/95), en el supuesto de que no se la cancelara en efectivo. El
juez de grado, para otorgar esa medida, tuvo en cuenta que la concur-
sada pretendía que se declarase la compensación del crédito que en
definitiva se verifique a favor del organismo recaudador con el crédito
que ella tendría contra el Estado Nacional. En consecuencia, otorgó la
cautela por el monto que resulta de la resolución 230/96.
2º) Que el tribunal de alzada, tras señalar que la concursada mani-
festó su imposibilidad de responder a las obligaciones contraídas en
virtud del acogimiento del plan de pagos de la deuda a la que se hizo
referencia, que se encontraba pendiente de decisión en sede adminis-
trativa el pedido de compensación, y que de no admitirse la medida
cautelar renacería un crédito quirografario declarado inadmisible en
su momento, para fundar su decisión se limitó a sostener que “el re-
curso de la acreedora debe desestimarse, porque la verosimilitud del
derecho necesaria para la procedencia de toda medida precautoria...es
[suficiente] dentro del marco cautelar por el reconocimiento parcial
de la compensación alegada por la concursada ocurrida en la Resol.
230/96” (fs. 262).
3º) Que contra lo así decidido el Fisco Nacional interpuso recurso
extraordinario (fs. 264/269 vta.), que fue concedido mediante el auto
de fs. 289/290.
4º) Que aun cuando lo resuelto en la causa no reviste, en principio,
el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal
interpuesto (Fallos: 300:1036; 308:2006; 312:553, entre otros), en el
sub lite se configura un supuesto de excepción, tal como lo ha estable-
cido este Tribunal en conocidos precedentes (Fallos: 312:1010; 313:1420
y 316:2922, entre otros), ya que lo decidido excede el interés individual
de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud
para perturbar la oportuna percepción de la renta pública. Esta cir-
cunstancia, a la que se suma que los agravios del apelante se fundan
en la aplicación de normas de carácter federal justifica la intervención
de la Corte por la vía intentada.
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5º) Que este Tribunal reiteradamente ha establecido que el régi-
men de medidas cautelares suspensivas en materia de reclamos y co-
bros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (conf. prece-
dentes citados en el considerando anterior), pues la percepción de las
rentas públicas en el tiempo y modo dispuesto por la ley es condición
indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fa-
llos: 312:1010 y sus citas).
6º) Que en el sub examine el a quo ha concedido la medida caute-
lar prescindiendo de dicha doctrina. En tal sentido cabe señalar que
la concursada solicitó la medida cautelar sobre la base del reclamo
del reconocimiento del crédito fiscal proveniente de la transforma-
ción de quebrantos –régimen instituido por el título VI de la ley
24.073– y en la compensación de dicho crédito con la deuda que man-
tiene con el organismo recaudador. Al respecto debe advertirse –al
margen de que dicho crédito se traduce en la entrega de bonos de
consolidación mientras que el plan al que se acogió la concursada
excluía la posibilidad de que las cuotas se cancelasen con títulos
(art. 25 del decreto 493/95)– que para fundar la procedencia del cré-
dito a su favor que pretende compensar Agro Industrias Inca S.A.
adujo en las presentes actuaciones que tenía un derecho adquirido a
que se le aplicasen las normas de la ley 24.073 en su redacción origi-
nal, y sostuvo que la aplicación a su respecto de ley 24.463 vulnera-
ría su derecho de propiedad (confr. fs. 29/39).
7º) Que la disposición de la ley 24.463, a cuya aplicación se re-
siste la concursada (art. 30), supedita expresamente el crédito fis-
cal proveniente de quebrantos a la existencia de ganancias grava-
das con el impuesto en ejercicios posteriores, a las cuales puedan
aplicarse los importes respectivos, y sólo excluye de su aplicación a
los contribuyentes que al tiempo de sancionarse esa ley ya hubie-
sen recibido los bonos de consolidación en el marco de los arts. 31 a
33 de la ley 24.073.
8º) Que en tales condiciones –sin que esto implique abrir juicio
sobre el fondo de la cuestión debatida–, el alcance que ha asignado
esta Corte al régimen legal de transformación de quebrantos en crédi-
tos fiscales (leyes 24.473 y 24.463) en la causa “Banco de Mendoza”
(Fallos: 324:1481) impide tener por acreditada la verosimilitud del
derecho requerida para la procedencia de la medida cautelar (art. 230,
inc. 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pues no
puede afirmarse de acuerdo con ella que la mera existencia de que-
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brantos origine por sí sola un crédito líquido y exigible contra el Esta-
do.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la decisión
apelada. Con costas. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA.
MAULONAS ESTANCIAS SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES
V. PROVINCIA DEL NEUQUEN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Si bien lo atinente a la responsabilidad del Estado por su actividad lícita es
ajeno a la instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribu-
ciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas,
procede el recurso extraordinario si lo resuelto satisface sólo de manera apa-
rente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente y
pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto, en violación a los derechos
de propiedad y de defensa de la actora.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda por conside-
rar que la actora carecía de una concesión para el uso del agua –requisito que
estimó imprescindible a partir de que desarrolla una actividad comercial– cuan-
do debió analizar si correspondía o no la indemnización con base en la pérdida
de la condición de ribereña que aquélla tenía, toda vez que efectuó el reclamo
como consecuencia de la disminución del valor de su propiedad por la deserti-
zación a la que fue sometida y no por creerse titular de un derecho sobre las
aguas del arroyo que atravesaba su propiedad, ni porque las usara para algu-
no de los fines para los que se requiere autorización especial, de acuerdo con el
Código de Aguas.
–Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 9/15 de los autos principales (a los que corresponderán las
siguientes citas), Maulonas Estancias S.C.A. promovió acción proce-
sal administrativa contra la Provincia del Neuquén con el objeto de
que se la condene a restituir las aguas del arroyo Correntoso a su
cause original y natural o, en su defecto, al pago de la disminución
del valor de su propiedad según el caudal de agua que se decida de-
volver.
Relató que, dentro de su estancia “La Despreciada” discurre, por
su cauce natural, el arroyo Santo Tomás, que se alimenta de su princi-
pal afluente y única fuente hídrica permanente: el arroyo Correntoso,
ubicado en la parte alta del campo, para el cual reviste gran importan-
cia, pues se encuentra en una de las regiones más áridas del Estado
provincial, porque constituye su único modo de irrigación natural y le
ha permitido desarrollar sus actividades productivas, en igualdad de
condiciones, con otros inmuebles de la zona.
Cuando el Ente Provincial de Energía Eléctrica construyó una
microcentral hidroeléctrica en la localidad de Santo Tomás –lindante
con la parte sur de su propiedad– provocó el desvío de las aguas, por-
que omitió construir un canal impermeabilizado de restitución al cau-
ce original que estaba comprendido en el proyecto de la obra pública y,
con ello, afectó las condiciones naturales de “La Despreciada”. Y, si
bien finalmente aquel canal se llevó a cabo en 1994, aunque sin imper-
meabilizar, las aguas nunca pudieron volver a su cauce natural, por-
que es aprovechada para diversos fines por los pobladores de la men-
cionada comunidad.
En tales condiciones, para reparar los perjuicios que sufre (dismi-
nución del valor de su propiedad, por la desertización a la que es some-
tida ante la pérdida de humedad) reclama que se restituya el arroyo a
su cauce original después de pasar por las turbinas de la microcentral
o, subsidiariamente, que se consolide la situación actual y se determi-
ne la reparación que le corresponde por la pérdida del valor de su
inmueble, a favor de la comunidad.
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– II –
A fs. 117/127, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del
Neuquén, rechazó la demanda.
Para así decidir, consideró –acerca de la pretendida restitución de
las aguas del arroyo Correntoso a su cauce original y natural– que re-
sulta aplicable al caso sub examine la ley provincial Nº 899 –Código de
Aguas de la Provincia del Neuquén– en cuanto establece que el uso del
agua pública debe ser objeto de conces
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