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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maulonas Estancias Sociedad en Comandita por Acciones c

13/05/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_272

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 19.101 ley 22.511 ley 22.674 Fallos: 318:1959 Fallos: 321:3363 Fallos: 308:1076

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de mayo de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maulonas Estancias Sociedad en Comandita por Acciones c/ Pro- vincia del Neuquén”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ — JUAN CARLOS MAQUEDA. HECTOR DANIEL SANCHEZ V. MINISTERIO DE DEFENSA – ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido contra la sen- tencia que rechazó la demanda tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la intervención del actor como soldado cons- cripto en la guerra de Malvinas, pues se ha puesto en tela de juicio la aplica- ción efectiva y el alcance atribuido por el a quo a normas federales y la deci- sión ha sido contraria a la validez del derecho invocado por el recurrente sobre la base de dichas normas. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1562 RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si los agravios vinculados con la arbitrariedad de sentencia se encuentran ines- cindiblemente ligados con los referentes a la inteligencia y al alcance de las normas federales, resulta procedente tratar en forma conjunta ambos aspectos. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. FUERZAS ARMADAS. No cabe distinguir la situación de quienes voluntariamente se incorporaron a las Fuerzas Armadas, de aquellos que –como los conscriptos– constituyeron la reserva incorporada, pues el conscripto convocado a cumplir con el servicio militar obligatorio tiene estado militar hasta el momento de su baja y se en- cuentra sujeto a leyes y reglamentos y al cumplimiento de misiones específi- cas, características de la prestación del servicio público de defensa. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. En razón de que la cantidad de sujetos eventualmente dañados por el hecho de guerra es extensa, una posible compensación sólo puede ser dispuesta, con fundamento en la solidaridad, por el Poder Legislativo. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. A diferencia de los daños sufridos en actos de servicio cumplidos en tiempo de paz, o aun de guerra pero en circunstancias ajenas al combate, en el caso de conflicto bélico no existe fundamento legal para responsabilizar al Estado por su actuación legítima ni –en principio– por su obrar ilícito, lo que determina que una posible compensación sólo puede ser dispuesta por el Congreso, fun- dada en la solidaridad. –Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema–. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 1/12, Héctor Daniel Sánchez promovió demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa – Estado Mayor General del Ejército) con el objeto de obtener la indemnización “de los daños y DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1563 perjuicios sufridos por su intervención como soldado conscripto en la guerra de Malvinas”. El 12 de abril de 1982 –dijo–, sólo dos meses después de su incor- poración y casi sin preparación técnica o psicológica, fue enviado al teatro de operaciones con la Compañía de Ingenieros de Combate 601 y destinado en proximidades del hospital, a las afueras de Puerto Ar- gentino, donde permaneció hasta el 14 de junio, bajo bombardeo per- manente, mal vestido, deficientemente alimentado y durmiendo mu- chas veces en las trincheras. Refirió que si bien volvió sin heridas físicas, comenzó a mani- festar trastornos psicológicos, en un principio leves, que empeora- ron con el paso del tiempo, lo que le impidió obtener trabajo o conservar aquellos pocos que pudo conseguir. Señaló que hacia fines de 1988 se produjo un marcado agravamiento de su estado ansioso depresivo, exacerbado por su imposibilidad de concentrar- se, que le llevó a abandonar los estudios de locución que realizaba en el ISER. Tal situación hizo crisis en 1996, y, luego de dos intentos de suici- dio, permaneció internado cuatro meses en el Hospital Militar de Cam- po de Mayo. En la actualidad –afirmó– es paciente ambulatorio y rea- liza psicoterapia en el Hospital Militar Central, sin mayores perspec- tivas de ser dado de alta. Aseveró que las mencionadas secuelas lo convirtieron, psicológica- mente, en un inválido, incapaz de valerse por sus propios medios, sin posibilidades de formar una familia y cuya única fuente de ingresos se limita a una pensión graciable. Denunció, asimismo (fs. 31), que la Junta Superior de Reconoci- mientos Médicos del Ejército emitió un dictamen –en actuaciones ad- ministrativas que él iniciara– que le reconoce una incapacidad labora- tiva del setenta por ciento de la total obrera, con motivo de actos de servicio. Dijo que los médicos de la demandada señalaron, además, que si bien originalmente –seis años antes– se le había diagnosticado sinistrosis o neurosis de renta, tal cuadro adquirió las características de un estado paranoide y que lo que eran ideas de perjuicio se convir- tieron en ideas de características deliroides, que actualmente condi- cionan su conducta y actitud. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 1564 – II – La demanda fue admitida por la jueza de primera instancia (fs. 250/ 254) quien, basada en las normas del Derecho Civil, condenó al Estado Nacional al pago de una suma dineraria, por entender que nada obsta al resarcimiento por esa vía, toda vez que la ley 19.101 (modificada por la ley 22.511) no establece una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional, para aquellos cuya incapacidad supere el 66% de la total obrera, como en el sub examen, remitiéndose a lo deci- dido por el Tribunal en el caso “Mengual” (Fallos: 318:1959). Apelado el fallo por ambas partes, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal lo revocó (fs. 279/283). Para así resolver, afirmó que no era aplicable la doctrina del caso “Mengual”, porque sus circunstancias fácticas eran diferentes a las invocadas por el actor, en tanto allí se trataba de daños sufridos por un voluntario del Ejército Argentino, que cumplía actos de servicio en tiempos de paz. Señaló que, si bien el Alto Tribunal se pronunció conforme a la doctrina citada por la instancia anterior en casos diversos y de disími- les características, nunca en ellos el hecho dañoso estuvo constituido por una acción bélica o hecho de guerra como en el sub lite. Esa parti- cularidad, dijo, determina que estos acontecimientos –a diferencia de los anteriores– no originen la responsabilidad del Estado por su actua- ción tanto legítima como ilegítima. Seguidamente, con cita de doctrina, sostuvo que el ejercicio por parte del gobierno de sus poderes de guerra, no puede ser fuente de indemnización en la órbita del derecho común, ya que el acto bélico constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor y, expresó, el particular afectado sólo tendría derecho a reclamar el resarcimiento si el legislador estableciera la responsabilidad del Estado y ordenara la reparación de los daños ocasionados por tal motivo. – III – Disconforme con tal pronunciamiento, el actor interpuso el recur- so extraordinario de fs. 287/300 que, denegado por el a quo (fs. 306), originó la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 1565 Manifiesta, en primer lugar, que el decisorio recurrido presenta dos fundamentos básicos: a) que los daños sufridos con motivo de la acción bélica constituyen una consecuencia del cumplimiento de las misiones específicas del servicio público de defensa, lo que no origina responsabilidad del Estado por su actuación legítima o ilegítima y b) que el ejercicio de los poderes de guerra por el Estado no puede ser fuente de indemnización a través del derecho común, desde que el daño causado por acto bélico constituye un supuesto de caso fortuito o fuer- za mayor. Sostiene que la accionada en momento alguno planteó tales argu- mentos y que, en consecuencia, el fallo es arbitrario, pues exhibe un manifiesto apartamiento de la relación procesal que afecta su derecho al debido proceso. En segundo término refiere que, contrariamente a lo argumenta- do por la cámara, las nuevas doctrinas no reconocen en la guerra a un hecho fortuito o de fuerza mayor, con características de hecho físico e impersonal, sino que lo consideran como un conjunto de acontecimien- tos dependientes, controlados y dirigidos por una voluntad, que es la de los estados intervinientes. Subraya que la responsabilidad estatal en el campo del derecho público por sus actos o hechos dañosos es la lógica consecuencia de un estado de derecho y que normas constitucionales como las de velar por la vida y la integridad física y psíquica de los habitantes deben ser respetados incluso en estado de guerra. La violación a estas previsio- nes de nacimiento al derecho a ser indemnizado, aun cuando la ley no haya fijado el resarcimiento. Agrega, en ese sentido, que dicha re

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